Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 356/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100321

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4358

Núm. Roj: SAP V 4358/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n° 356/2.018
Procedimiento Verbal n° 1068/2017
Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Valencia
SENTENCIA N. º 441
En la ciudad de Valencia aveintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por el Magistrado don JOSE
FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha26 de febrero de 2.018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante don Abel , representada por la
Procuradora Dña. María del Carmen Jover Anareu, y asistida por el Letrado D. Francisco Solans Puyuelo.
Y como parte apelada, la Comunidadde Propietarios del Edificio de la CALLE000 , n° NUM000 de
Valencia, representada por la Procuradora Dña. Amparo Torres Candel, y asistida por la Letrada Dª Patricia
Salvador Romero,

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'QUE ESTIMANDO la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , N.º NUM000 de VALENCIA, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Jover Andreu, en nombre y representación D. Abel . en reclamación de la cantidad de 3.129#90 € contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO sito en VALENCIA, C/ CALLE000 NUM000 , CP 46024. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando que: PRIMERA: La sentencia recurrida, de conformidad con lo planteado con las partes, no discute, como no lo hacía la demandada, ni la realidad de la avería ni los desperfectos ocasionados, así como la cuantía de los daños determinada por prueba pericial al efecto.

El único objeto de pleito, por tanto, es el planteamiento de la alegación de 'falta de litisconsorcio pasivo necesario, allanándose parcialmente respecto de la parte de responsabilidad que tuviera la Comunidad de Propietarios.' SEGUNDA: El punto de la controversia versa pues sobre la falta o no, de litisconsorcio pasivo necesario que alega la parte demandada en la contestación de la demanda. Pretensión que estima el Tribunal en el fallo, desestimando así la demanda formulada por esta parte. Concluye esto a la vista de unas pruebas periciales cuyas conclusiones resultan contradictorias o, cuanto menos, confusas.

La sentencia se fundamenta para su resolución en las siguientes citas del dictamen y declaraciones de uno de los dos peritos intervinientes: El propio perito judicial afirma: 'La bajante que origina el problema, en su base, corresponde a las viviendas pares de la comunidad de propietarios Calle CALLE000 NUM000 , incluso la arqueta en la que desemboca esa bajante es EXCLUSIVA de las mencionadas viviendas'. Al mismo tiempo que aduce lo siguiente: 'El colector es un elemento común de los tres' (...) 'el emboce se produce en la arqueta'.

De ello la Sentencia deduce y concluye que el punto concreto en que se produce la avería es una arqueta o colector, que se constituye ya en zona y responsabilidad común de las tres viviendas, y deduce la necesidad de que se demande a las tres, en lugar de a una sola.

Esa conclusión, que como veremos, resulta contraria a Derecho por los argumentos que se dirán, es también atentatoria a la lógica y sentido común más elemental, pues ni entra a valorar los elementos propios de la responsabilidad (negligencia en el cuidado y limpieza de los elementos) pero sobre todo no alude nunca, como veremos, al origen de las bajantes de agua que provocan los desbordes y daños, ni si los mismos deben ser calificados de gastos 'GENERALES (es decir, de elementos comunes a las tres viviendas) PERO QUE AFECTEN A SÓLO UNA DETERMINADA UNIDAD ARQUITECTÓNICA', pese a que ello fue objeto del debate: Así lo podemos ver en el desarrollo del plenario, tal y como viene reflejado en la grabación: . - Ya en el minuto 1,30 a 2 el abogado actor define claramente el objeto del juicio como de responsabilidad civil extracontractual por inundaciones procedentes únicamente de la finca C/ CALLE000 NUM000 y analiza la estrategia de la defensa en diluir la responsabilidad únicamente.

. - Al minuto 2.55 define la prueba y señala cómo de ésta se señala que la inundación viene provocada por las bajantes de aguas ÚNICAMENTE de la finca C/ CALLE000 NUM000 , sin que haya pruebas de que pueda atribuirse a ninguna de las otras dos fincas que conformaban el bloque.

DECLARACIÓN DE PERITO DE PARTE DEMANDANTE: .- En el minuto 13.30 comparece el perito de parte, que si bien, en una intervención confusa, sitúa el emboce que causa la mala circulación no se sabe si al final de la bajante exclusiva de la C/ CALLE000 NUM000 , o ya en una determinada arqueta que se constituiría en parte común, afirma claramente de su estudio que las bajantes que ocasionan la inundación son ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PROCEDENTES DE LA CALLE CALLE000 NUM000 , DADO QUE LAS OTRAS FINCAS SE INCORPORAN A LA RED DE ARQUETAS EN OTRAS POSTERIORES.

.- De su pericia, al minuto 16 extrae y explica cómo llega a la conclusión de que el atasco se localiza en el colector QUE RECIBE ÚNICAMENTE AGUA DE LAS VIVIENDAS SITAS EN LOS NÚMEROS PARES DE LA CALLE CALLE000 NUM000 Y NO DE LAS OTRAS VIVIENDAS, cómo en el embozo se produce sólo en la punta del tubo (de las bajantes de esa parte), dado que no hay salida de agua procedente de las otras arquetas o tubos/bajantes que recaen en arquetas de curso posterior. De lo que deduce que el embozo está en el tramo final del colector que recoge esa bajante, y no otras (m 16 - 16'46').

DECLARACIÓN DE PERITO DE PARTE DEMANDADA: . - A preguntas de esta parte, y con ánimo de aclarar de dónde procedían los residuos que causaron el emboce, así como las aguas que se desbordaron y causaron la inundación, se le preguntó: P.- ¿No es cierto que, si el embozo se produce en una arqueta común el agua que tiene que bajar no lo hace, y entonces el agua se desbordaría de todos los tubos que vayan a parar a esa arqueta, en concreto los tres de las tres comunidades? R.- 'Efectivamente' P.- ¿Por tanto, si el embozo se produce en la arqueta común la inundación debería haberse producido procedente de los tres tubos y en las aguas procedentes de las tres viviendas' R:_ 'Si, siempre y cuando esa arqueta recoja de los tres tubos' P.- ¿y en este caso, (la arqueta de la que surgió la inundación recibía sólo de uno, o de varios)? R - En el minuto 25 aclarara diáfanamente 'esa arqueta recoge agua sólo de uno de los bloques (...) la base de esa bajante es una arqueta que conecta luego con otra arqueta y esa recoge ya dos tubos' (correspondientes a las otras viviendas) 'pero la primera (arqueta) recoge la bajante de la medianería: esa arqueta ya está en el subsuelo y es parte del general, de distribución' P.- En el minuto 26,30 se le lee al perito su propia pericial, en el punto 2.2.2: 'la bajante que origina...

corresponde a CALLE000 NUM000 , incluso la arqueta en la que desemboca dicha bajante es exclusiva de las mencionadas viviendas'.

R.- El embozo se produce en la arqueta.

P.- ¿Y por qué no considera Ud. que, dado que esa arqueta recoge únicamente aguas de CALLE000 NUM000 , no son incluibles esos gastos en los de tipo b) de los definidos por la inscripción en el registro para la división horizontal y referente a los gastos, es decir, soportados únicamente por esa comunidad.? R: En la respuesta que da pone un ejemplo hipotético de que podría producirse por parte del titular del bajo una conexión de bajante posterior a esa arqueta, pero dicha respuesta no se basa en hechos sino en posibilidades e hipótesis no realizadas. De hecho, habla de que podría ponerse un baño al final del local, que lógicamente conectaría después de esa arqueta, pero siempre como posibilidad e hipotéticamente, sin que quepa afirmar nunca que tal cosa se ha producido.

P: Así se le preguntó para mayor aclaración ¿Pero eso es hipotético? A lo que la propia Señoría cortó el interrogatorio diciendo que estaba claro que sí que era hipotético.

TERCERA: Del debate procesal - básicamente de los informes y declaraciones de los dos peritos - quedó claro que la estructura de bajantes desde las tres unidades arquitectónicas que conforman el conjunto común de bajantes comienza con una bajante única que procede de la comunidad demandada, que pasa por una arqueta o colector que si bien es común en su propiedad RECIBE UN ÚNICO TUBO PROCEDENTE DE ESA UNIDAD ARQUITECTÓNICA, y al que se incorporan los otros tubos bajantes de las otras dos unidades arquitectónicas MÁS ADELANTE, en otra arqueta o colector donde no se produjo ningún emboce.

Este aspecto, no es que haya sido una parte colateral del debate procesal, es que ha sido prácticamente su centro mismo. Y, sin embargo, sobre ese aspecto nada se valora ni se dice, pero queda demostrado en las declaraciones de los peritos, tal y como las hemos transcrito.

CUARTA: En atención a esto, se incurre en una incongruencia omisiva dado que nada se responde por parte del Tribunal a dicha posibilidad introducida en el debate jurídico por esta parte con sus preguntas al propio perito judicial. El Tribunal debería haber realizado aclaración respecto a este argumento ya que resulta del todo determinante en la resolución del proceso, sin embargo, no se encuentra en la sentencia mención alguna sobre este punto nuclear de la cuestión.

De nuevo, el propio perito judicial en su informe, APARTADO 2.2.1 (4º PÁRRAFO), afirma: "Conviene recordar aquí lo inscrito en el registro para la división horizontal y referente a los gastos: 'Contribución a los gastos. a) Los generales de todo el inmueble los pagarán los titulares del bloque urbano en proporción a las cuotas de participación asignadas. b) Los generales pero que afecten a sólo una determinada unidad arquitectónica, serán soportados exclusivamente por los titulares de los locales y viviendas ubicados en dicha unidad, en proporción a sus cuotas. C)..." Esto se refiere a las reglas de conservación y reparación determinadas en el título de constitución inscrito en el Registro de la Propiedad en virtud del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sobre este aspecto concreto se le PREGUNTA A ESTE PERITO EN EL MINUTO 26,30 Que por qué él ha informado, en su propio informe pero un poco más adelante, en la siguiente página, de que 'Podría considerarse que la mencionada bajante de viviendas pares de la CALLE000 n° NUM000 perteneciese al caso de gastos tipo b) Los generales pero que afecten a sólo una determinada unidad arquitectónica, serán soportados exclusivamente por los titulares de los locales y viviendas ubicados en dicha unidad, en proporción a sus cuotas. Pero desde el momento en que entra en la arqueta, desde esta arqueta y las siguientes con las que se comunique ya son de la red general del bloque urbano... (apartado 2.2.2 ad finem del dictamen pericial).

Pues bien, la respuesta que dio no rebatió de ninguna manera la afirmación en principio por él mismo sugerida de que debieran ser considerados gastos de tipo b) pues dio una respuesta puramente hipotética de por qué debería considerarse responsabilidad de todo el conjunto arquitectónico en lugar de atribuible sólo a una parte para el caso de que se hiciera alguna obra que desde esa unidad arquitectónica conectara con esa bajante concreta después de esa arqueta. El caso es que esa hipotética posibilidad no existe en la práctica, con lo que la realidad es que la arqueta donde se produjo el emboce, si bien constituye parte de los elementos comunes a las tres viviendas, recibe única y exclusivamente aguas procedentes de las viviendas pares de CALLE000 NUM000 , debiendo ser ésta la única demandada y la única condenada.

QUINTA: Concurre además un argumento de economía procesal básico, que es además el fundamento de la institución procesal de la falta de litisconsorcio pasivo NECESARIO. En caso de que se desestimara la presente apelación y se ratificara la sentencia, ello abocaría a esta parte a volver a demandar, pero esta vez a las tres comunidades de vecinos en su conjunto. En el juicio resultante, las otras dos que se añadirían al proceso no tendrían más que demostrar lo que ya se ha demostrado aquí, que sus bajantes de aguas no llegan a esa arqueta donde se produjo el emboce, sino a un colector posterior, para que en justicia se les exonerase y se terminara condenando únicamente a la única responsable y aquí única demandada.

El litisconsorcio pasivo no ha sido en ningún momento, ni mucho menos necesario, por cuanto desde el primer momento la demanda se dirigió a la única unidad arquitectónica de la que procedía el agua, y que por tanto era responsable de ella, por mucho que la localización concreta del emboce que provoca se sitúe en un lugar común, dado que tanto el agua como los elementos - basura, trapos, toallitas, etc., que es lo que provoca el emboce - procedían única y exclusivamente de las viviendas pares de la C/ CALLE000 NUM000 .

Ya es una injusticia que tengan que ser responsabilizadas las viviendas impares, pero así está estructurado en nuestra ley por la personalidad jurídica única de una comunidad de vecinos sin que quepa separar los pares e impares. Pero pretender que dos fincas anexas que lo único que tienen que ver es que las bajantes finales de desembocadura sean comunes, resulta un claro despropósito.

SEXTA: A la vista de lo anteriormente expuesto, a esta parte le interesa interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dentro del plazo que a tal fin me ha sido concedido y en virtud de los arts. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, resolviendo revocar íntegramente la sentencia apelada, y, declare la existencia y condene al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños con expresa condena en costas a la parte apelada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO. - El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 17 de octubre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia apelada estimó la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que: 'Habiéndose excepcionado por la Comunidad de Propietarios demandada, la falta de litisconsorcio pasivo necesario procede pronunciarse en primer lugar al respecto.

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que, por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual. La figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en la relación controvertida, carecen de interés legítimo sobre la misma y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.

En el supuesto que nos ocupa, sostiene la demandada que la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , forma parte de un conjunto arquitectónico formado por otras dos comunidades de propietarios, las cuales aparecen identificadas como un conjunto o unidad arquitectónica en el propio Catastro e incluso en las escrituras de propiedad. Esta unidad comparte parcela, superficie construida, red de saneamiento y desagüe.

Considera que la arqueta embozada u obstruida causante del embozo y posterior desbordamiento de aguas fecales, está comunicada directamente con la arqueta de la CP DIRECCION000 NUM001 . Solo hay desagüe general de fincas en dicha comunidad. Por lo tanto, la arqueta a la que hace referencia la parte demandante no pertenece única y exclusivamente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , sino que está conectada con arquetas de las comunidades colindantes y, por tanto, las tres deben concurrir en el presente procedimiento, respondiendo de los daños causados al local del SR. Abel , conforme a su cuota de reparación.

La parte actora se opone a la estimación de dicha excepción al considerar que el atasco tuvo lugar en la bajante perteneciente a las viviendas pares del bloque con entrada por la CALLE000 NUM000 .

Pues bien, así planteada la excepción, se precisa esclarecer el punto del emboce y, en consecuencia, determinar ni nos hallamos ante un elemento común o ante un desagüe perteneciente únicamente al bloque de la CALLE000 NUM000 .

Para ello, ha resultado enormemente ilustrativa la pericial practicada. Como es sabido, la ratio Legis de la prueba pericial no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquél no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda hacerse la valoración requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o práctica. La prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica; además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; debiendo ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas.

El perito de la parte actora, en su informe (Folio 2) determina el origen y la causa del siniestro y concluye: el siniestro se ocasiona por atasco en el colector horizontal que recoge desagües de las viviendas pares del bloque con entrada por la CALLE000 NUM000 . La conducción bajante que recoge los desagües de cuartos de baño de las viviendas en la vertical de las puertas pares del bloque, discurre por un falseado en el almacén interior del local hasta entroncar, bajo el pavimento, con un colector horizontal que discurre enterrado hasta una arqueta de registro situada a distancia aproximada de 5 ml.

Por su parte, el perito judicial en el punto 2.2.2 de su informe dispone: Las bajantes de agua sucias y de lluvias se corresponden en vertical con cada comunidad independiente, pero una vez en su arqueta correspondiente, derivan por colectores bajo suelo a arquetas conjuntas y de estas a la calle, empalmando en el nuevo colector general que discurre por la DIRECCION000 , justo frente, prácticamente, al NUM001 de la mencionada calle. La bajante que origina el problema, en su base, corresponde a las viviendas pares de la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , incluso la arqueta en la que desemboca esa bajante es exclusiva de las mencionadas viviendas.

2.3(...) Se define como Elemento Común del bloque Urbano, afecta a las tres Comunidades de Vecinos, la red de conducciones y canalizaciones para el desagüe existente bajo solera de planta baja, esto afecta a todo tipo de trabajos a realizar en ella ya sean de reparación como de mantenimiento.

Ambos peritos han intervenido en el acto de la vista y han clarificado la situación al responder a las preguntas de los letrados, y así el perito Sr. Gregorio manifiesta: la causa, se llena el colector que recoge las aguas y rebosa por entre las juntas de las piezas. El embozo se produce al final de la bajante. El agua sale por la propia arqueta del suelo y por la bajante. Se ha llenado el tramite horizontal y vertical y rebosa por abajo y por arriba, efecto 'llenado'. El rebozo se produce en el colector. El colector es un elemento común...se llena el colector.

Y el perito SR. Herminio : El colector es un elemento común de los tres...en este caso, la arqueta recoge os tubos, la primera recoge la bajante de la medianera. Ya está en el subsuelo y es general...el emboce se produce en la arqueta.

A la vista de dichos informes periciales, y muy especialmente de las manifestaciones vertidas por sus autores, se concluye que el atasco tiene lugar en un elemento común del bloque urbano, y, en consecuencia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser estimada, por cuanto afecta a las tres comunidades de propietarios que conforman la unidad arquitectónica, la reparación.'

SEGUNDO . - Don Abel formuló recurso de apelación alegando que no debió de desestimarse la demanda que interpuso contra la Comunidad de propietarios sita en el número NUM000 de la CALLE000 , al considerar que sería necesario haber demandado al resto de comunidades que vierten sus aguas en las arquetas de la que se desbordó el agua al considerase como elemento común a varias comunidades.



TERCERO:No es discutido el hecho que existiera atasco en la bajante, en la arqueta que recoge la bajante de C. CALLE000 número NUM000 o que esta pudiera ser comunitaria, no puede comportar la desestimación de la demanda pues lo que resulta de las periciales, especialmente del informe de Gabinete pericial Perithec, (folio 25 y siguientes), y de las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio, el arqueta en que produjo el emboce recoge las aguas de las viviendas pares de la indicada comunidad, y el embozo se produjo en la arqueta, y que el embozo se debió a la acumulación de determinados materiales en la bajante de la Comunidad de Propietarios número NUM000 . Se produjo la salida del agua en una arqueta, en el tramo final de la bajante de la indicada comunidad demandada. Por tanto, el hecho de las arquetas se sitúen bajo el pavimento del bajo del demandante no implica que el atasco se produjera en instalaciones propias, sino en las de la Comunidad de Propietarios y que tal y como evidencian las fotografías, (folio 27) se observó que estaba totalmente compactada por restos de detergentes y otros residuos, lo que evidencia que la Comunidad no ha llevado a cabo las necesarias labores de mantenimiento ni consta requerimiento alguno por parte de la Comunidad al demandante para permitirle entrar en su local para la limpieza y mantenimiento de las arquetas lo que hace que la comunidad demandada, al margen de otras responsabilidades que pudieran tener las otras dos comunidades, o las tres unidades arquitectónicas incluyendo bajos, por el embozo del colector, o rebosamiento de las conducciones, no puede eximir a la Comunidad demandada de su responsabilidad, y producir la desestimación de la demanda, pues ha quedado acreditada la falta de mantenimiento, y la producción de unos daños que son objeto de reclamación y que deben por tanto ser indemnizados.

No se aprecia por tanto como motivo de desestimación la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, en consecuencia, con desestimación de la excepción formulada, debe estimarse la demanda, condenando a la comunidad demandada al pago de la cantidad reclamada de tres mil doscientos diecinueve euros, con noventa céntimos de euro (3129,90 €), más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda. Con imposición de las costas procesales en primera instancia a la parte demandada.



CUARTO. - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada dada la estimación del recurso de apelación.



QUINTO. - La estimación del recursoconlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por don Abel .

Revoco la resolución impugnada, y en su virtud: Estimo la demanda interpuesta por don Abel .

Condeno a la condenando a la comunidad demandada del Edificio de la CALLE000 , n° NUM000 de Valencia, al pago de la cantidad reclamada de tres mil doscientos diecinueve euros, con noventa céntimos de euro (3129,90 €), más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.

Con imposición de las costas procesales en primera instancia a la parte demandada.

3. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

4. Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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