Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 610/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100349
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3484
Núm. Roj: SAP A 3484:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03099-42-2-2014-0005828
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000610/2018-
Dimana del Nº 000081/2014
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante/s: Martina
Procurador/es: AMELIA BELTRAN FERRER
Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA
Apelado/s: Edemiro
Procurador/es : JOSE LUIS VERA SAURA
Letrado/s: MARIA DEL MAR GARCIA CALVO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000441/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Martina, representada por la Procuradora Sra. BELTRAN FERRER, AMELIA y asistida por la Lda. Sra. GOMIZ CHAZARRA, INMACULADA, frente a la parte apelada D. Edemiro, representada por el Procurador Sr. VERA SAURA, JOSE LUIS y asistida por la Lda. Sra. GARCIA CALVO, MARIA DEL MAR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, en los autos de juicio se dictó en fecha 26-02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que el activo y el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Edemiro y Martina está constituido por:
ACTIVO
1.-Vehículo Citroén Picasso, matrícula .... LWR
2.-Vehículo Citroén Berlingo matrícula ....DNF
3.-Mobilicario y ajuar doméstico
4.-Organo eleÂctrico o piano
5.-Armas deportivas descritas en el acta de intervención
6.-Acciones, 592 títulos de Caixabank, S.S LAIN ESO NUM000, contrato de Expediente de Valores número NUM001, Valor de liquidación 2.518,34 euros
PASIVO
1.-Recibos del IBI a expcepción del de 2010
2.-El seguro del vehículo
3.-ITV del vehículo
4.-Pago de los gstos de la Comunidad de Propietarios y la tasa de basura
Todo ello sin imposición de costas.'
Por Auto de aclaración de fecha 29-06-18 se modificó la anterior sentencia estableciendo en su parte dispositiva:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar el 26 de febrero de 2018 Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
EN EL FALLO DE LA SENTENCIA DONDE DICE:
'ACTIVO.
1- Vehículo Citroën Picasso, matrícula .... LWR
2- Vehículo Citroën Berlingo matrícula ....DNF
3- Mobilicario y ajuar doméstico
4- Organo eléctrico o piano
5- Armas deportivas descritas en el acta de intervención
6- Acciones, 592 títulos de Caixabank, S.A LAIN NUM000, contrato de Expediendie de Valores número NUM001, Valor de liquidación 2.518,34 euros.
PASIVO
1.- Recibos del IBI a excepción del de 2010
2.- El seguro del vehículo,
3.- ITV del vehículo
4.- Pago de los gastos de la Comunidad de Propietarios y la tasa de basuras'
DEBE DECIR:
ACTIVO:
1- Urbana, vivienda en Albatera que ha constitudo el domicilio conyugal sita en la CALLE000 nº NUM002.
2- Rustica: dos tahúllas o veintitrés áreas, setenta centiáreas, parcela NUM003 del Polígono NUM004 de Rústica de Albatera
3- Rústica: treinta y cinco áreas, cincuenta y dos centiáreas, se corresponde con las parcelas NUM005, NUM006 y NUM007 del Polígono NUM004 de Rústica.
4- Rústica: doce áreas, dieciséis centiáreas o un tahúlla, se corresponde con las parcelas NUM008 y NUM009 del Polígono NUM004 de Rústica
5- Rústica: quince áreas treinta y siete centiáres, equivalentes a una tahúlla, dos octavas, catorce brazas, se corresponde con las parcelas NUM010 y NUM011 del Polígono NUM004 de Rústica.
6- Vehículo Citroën Xsara Picasso, matrícula ....
7- Mobiliario y ajuar doméstico, con inclusión de un órgano eléctrico.
8- Saldos bancarios: cuenta número NUM012 abierta en la entidad BBVA con saldo a fecha 30 de abril de 2014 de 24.474 euros.
9- Recibos de IBI se la vivienda familiar (a excepción del recibo del año
2010), pago de seguros del vehículo e ITV.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Martina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000610/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-11-19.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia en fecha 26 de febrero de 2018 y aclarada por auto de 29 de junio de ese mismo año, acuerda las partidas que la juzgadora consideran que deben ser incluidas tanto en el activo como en el pasivo de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes. Esta sentencia es cuestionada por la representación procesal de Dª. Martina, tachándola en primer lugar de incongruente por falta de fundamentación jurídica adecuada sin referencia alguna a la prueba practicada, no tiene en cuenta las partidas del inventario que fueron aceptadas por las partes y por incurrir en graves errores en cuanto a los bienes que deben formar tanto el activo como el pasivo de la extinta sociedad, lo que ocasiona una seria vulneración de sus derechos constitucionales entre ellos a la tutela judicial efectiva. Por tanto, este debe ser el motivo que debe ser analizado por el Tribunal en primer lugar.
SEGUNDO.-A este respecto y con relación a la falta de motivación y de congruencia de la sentencia alegada por la parte recurrente, no se desconoce por la Sala lo preceptuado en el artículo 240 LOPJ en relación con el 465 LEC, que impide la declaración de nulidad de la sentencia si no se solicita expresamente por la parte apelante de la misma. Pero a este respecto y en atención al caso concreto que nos ocupa se ha de coincidir con la recurrente en que la sentencia apelada incurre en un vicio de incongruencia desde el mismo momento en que ha sido dictada al acordar la inclusión en el activo o el pasivo de una serie de bienes que nada tiene que ver con los que resultaron contenciosos.
Analizando la sentencia dictada en las actuaciones el 26 de febrero de 2018, (habiendo quedado las actuaciones vistas para sentencia por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016), declara, sin ninguna fundamentación en derecho o justificación alguna, que forma parte del activo varios vehículos, un órgano eléctrico, armas deportivas así como acciones de Caixabank, partidas todas ellas que nada tiene que ver con los bienes cuestionados en el presente procedimiento. A tenor de los escritos de las partes y el desarrollo del acta de inventario que se llevó a cabo por el Letrado de la Administración de Justicia, resultaban controvertidas diversas cuestionas relacionadas con cinco fincas rústicas, mobiliario y ajuar doméstico, cuentas bancarias, pagos de recibos y un fondo de inversión, extremos todos ellos que carecen en la sentencia de la mínima referencia o fundamentación al respecto, extremos que incluye el auto de aclaración pero desconociendo cuales han sido los criterios que llevan a la juzgadora a introducirlos en dicha resolución de manera extemporanea. Lo mismo sucede con el pasivo, pues en la sentencia se incluyen cuatro partidas sobre las que se desconoce los criterios seguido para ello y que nada tiene que ver con los bienes de los litigantes que se pretendían inventariar, los cuales son excluidas en el auto sin obedecer a causa alguna.
A este respecto la incongruencia es una cuestión que está ampliamente tratada en la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, desarrollándose un cuerpo de doctrina cierto y uniforme sobre dicha institución y su relación con el principio iura novit curia. Al respecto destacar que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 , 'La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995.... La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985'.
También advierte que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''.
En cuanto a las consecuencias de la incongruencia, prevé el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'. Es decir, la solución, ante la infracción procesal cometida al dictar sentencia es la indicada: el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Ahora bien, ésta es una regla general no exenta de excepciones. Entre ellas, la de que realmente no haya sentencia o se trate de una mera apariencia de sentencia, en cuyo supuesto lo procedente es declarar la nulidad aunque no haya sido solicitada expresamente por la parte, como ocurre en el presente supuesto en que la resolución recurrida es una mera apariencia de sentencia, con lo que, si este tribunal no declarara la citada nulidad, se convertiría en órgano de primera instancia, resolviendo por primera vez las cuestiones litigiosas, asumiendo, por tanto, un papel que no le corresponde y privando a la demandante y también, ante una eventual estimación de la demanda, a la demandada de una segunda instancia a la que tienen derecho; y ello inmediatamente después de precisar que ante la denunciada incongruencia y falta de motivación se ocasiona una indefensión a los litigantes que no puede ser amparada en la alzada y se ha de entender que, cuando en el motivo de apelación se confía en la subsanación de la situación denunciada por el apelante ante este tribunal, se está impetrando, como consecuencia jurídica natural, una declaración de nulidad de la sentencia impugnada. Ciertamente este tribunal de alzada tiene plenas funciones revisoras y está en la misma posición ante el proceso que el juzgador a quo, pero sin embargo, lo que no es posible es obviar a las partes su derecho a una sentencia sobre el fondo en los términos en los que fue planteado el debate jurídico, pues ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos en los que viene delimitado por el Tribunal Constitucional, y además se estaría privando a las partes a su derecho a la doble instancia pues el objeto del proceso sólo sería examinado en la resolución de este tribunal al estar basada la sentencia apelada en otro fundamento diferente, lo que supondría la privación del acceso a los recursos que la ley le concede a las partes.
En definitiva, la sentencia apelada, que no resuelve sobre lo que constituye el objeto litigioso, es nula de pleno derecho, viéndose incluso comprometidas las competencias objetiva y funcional, de manera que, sin entrar a conocer el resto de los motivos del recurso de apelación, procede, como se solicita en el recurso, declarar expresamente esa nulidad, para que la Magistrada-Juez que presenció el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin la deficiencia apreciada y cumpliendo con las debidas exigencias de motivación.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación en cuanto a la incongruencia solicitada, procediendo a declarar la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral y sus diligencias finales para retrotraer las mismas a la diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016, en donde quedaban las actuaciones a disposición de la Magistrada, todo ello a los fines de que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en el inventario que se realizó al efecto, y sin condena en costas de la alzada a tenor de los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, con fecha 26 de febrero de 2018 y su auto de aclaración de 29 de junio del mismo año, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016, en donde quedaban las actuaciones a disposición de la magistrada para dictar sentencia para que por la esta se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en el inventario que se realizó al efecto, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

