Sentencia CIVIL Nº 441/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 741/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100440

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:623

Núm. Roj: SAP CC 623/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00441/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002771
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000475 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Basilio
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM.- 441/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 741/2018 =

Autos núm.- 475/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 475/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez , y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona ,
y como parte apelada, el demandante, DON Basilio , representado en la instancia y en la presente alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera , y defendido por la Letrada Sra. Pita Broncano.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 475/2017, con fecha 13 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Basilio representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ y en su virtud se condena a la demandada a reintegrar a la actora el importe de 15.256,28 € en concepto de intereses abonados indebidamente, más los intereses legales que correspondan.

Se desestima la excepción de COSA JUZGADA .

Con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Julio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Basilio - promueve acción personal en reclamación de cantidad, interesando la suma de 15.256,28€ en concepto de intereses indebidamente abonados por el demandante en aplicación de la cláusula suelo que fue declarada nula por sentencia núm. 157/2015, de 20 de julio , dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 715/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y de lo Mercantil de Cáceres.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la pretensión deducida por la actora; y frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando el pronunciamiento del fallo de la misma, así como los fundamentos de Hecho y de Derecho que le sirven de base. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero , de la indebida desestimación de la excepción de cosa juzgada : Tras recordar que las Audiencias ostentan plena capacidad y función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de instancia, con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, desgrana el motivo alegado en los siguientes aspectos o vertientes: a.- De la interpretación de la cosa juzgada en la Sentencia apelada : Indica que el juzgador de instancia considera que la devolución de cantidades quedó 'imprejuzgada' en el primer proceso seguido a instancia de la parte actora, defendiendo que con tal consideración la resolución recurrida, al desestimar la excepción de cosa juzgada, incurre en una incorrecta aplicación del Derecho al caso concreto, al interpretar los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

b.- De las pretensiones ejercitadas en el primer proceso : Considera que la Sentencia apelada parte de un error fundamental, cual es considerar que la parte apelada no ejercitó la pretensión de reintegración de cantidades en el primero de los procedimientos seguidos frente a Liberbank. Destaca que es evidente que cuando la sentencia condena a la entidad financiera a eliminar la cláusula suelo del contrato de préstamo con los demás pronunciamiento favorables que legalmente le correspondan, única y exclusivamente puede estar refiriéndose a la devolución de cantidades; subrayando, además, que la parte actora en aquel procedimiento no solicitó la aclaración del fallo, ni apeló la sentencia por haberlo concedido aquello que ella no había solicitado, NO HIZO NADA, por lo que el fallo devino firme.

c.- De la reintegración de cantidades ex art. 1303 CC : pronunciamiento deducible ope legis : Reitera que resulta absolutamente obvio que el apelado ya reclamaba en su primera demanda la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula impugnada, y aun en el supuesto de que, como sostiene erróneamente la resolución recurrida, dicha pretensión no hubiera sido ejercitada de contrario, tal pronunciamiento de condena debería haber formado parte del fallo de la sentencia. La juzgadora a quo considera que ambas pretensiones, la declarativa de nulidad y la reclamación de cantidad consecuencia de aquélla, son autónomas, que pueden escindirse y, por tanto, que pueden ser ejercitadas por separado en procesos distintos y sucesivos. Sin embargo, dicha interpretación choca frontalmente con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y, muy especialmente, con la de esta Audiencia Provincial de Cáceres. Cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015 , en la que se confirma la doctrina contenida en la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 9 de mayo de 2013 , en el sentido de que la eficacia o no retroactiva y la consecuente restitución de prestaciones que se derivaría del art. 1303 del Código Civil debe valorarse necesariamente en relación con el contrato y valorando la relación contractual entre las partes (y por tanto, en el mismo proceso declarativo donde se acuerda su nulidad).

Segundo , Preclusión y Cosa Juzgada de pretensiones que pudieron deducirse en un procedimiento anterior : Mantiene que la condena dineraria pretendida por la actora en los presentes autos, además de haber sido ejercitada en el primer proceso, es una cuestión ya juzgada en aquel proceso, pues con la mera declaración de nulidad de la cláusula impugnada, automáticamente se está reconociendo la obligación de restituir las prestaciones de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil . Añade que la decisión de no recurrir el fallo de la sentencia partió del actor apelado quien no puede pretender ahora, mediante la interposición de un nuevo procedimiento, subsanar dicha omisión a costa de que la entidad bancaria se vea inmersa en un nuevo proceso y, además, le sean impuestas unas costas judiciales que son, a todas luces, absolutamente prescindibles e injustas, por cuanto se deduce una pretensión que legalmente ya debió ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado del primer proceso y si no lo fue, es únicamente por la falta de diligencia de la hoy parte actora. Con relación a esto cita el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2017 , para concluir que no debe confundirse, como hace la sentencia apelada, la imposibilidad de ejercicio de una acción con las posibilidades de éxito o fracaso en su ejercicio. Las acciones no se pueden reservar porque se piense que no iba a tener éxito o eficacia y esperar a mejor momento para ver si se tiene éxito en un futuro ejercicio.

Tercero , de la inexistencia de la cláusula impugnada al tiempo de interposición de la demanda: Señala que a fecha de interposición de la demanda el préstamo estaba cancelado y por tanto, extinguido y cumplido en su totalidad, una año (cancelado anticipadamente en mayo de 2016). Recuerda que para decretar la nulidad o anulabilidad de un contrato o cláusula contractual es preceptivo e imprescindible que existan realmente como se deduce claramente de los artículos 1300 , 1303 , 1310 , 1311 y 1313 del Código Civil . Subraya que por ello no se alegaba ningún tipo de prescripción o caducidad de la acción, sino simplemente que NO EXISTE EL OBJETO, EN ESTE CASO LA CLÁUSULA SUELO, CUYA NULIDAD SE PRETENDE. Indica que la que la cuestión va más allá de si la acción está o no prescrita, o si se prefiere, es una cuestión anterior a ello, por cuanto con independencia del carácter imprescriptible o no de la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula impugnada, es imprescindible que la cláusula o el contrato impugnado existan, puesto que de no ser así ni tan siquiera sería posible entrar a valorar si se dan o no los presupuestos necesarios para estimar su eventual nulidad.

Cuarto , de la postura jurisprudencial en relación a la acción de nulidad relativa a cláusulas inexistentes a la fecha de interposición de la demanda: Refiere que ha sido la Audiencia Provincial de Badajoz la que ha establecido la doctrina consistente en que no es posible declarar la nulidad de una cláusula estando el contrato en el que se inserta cancelado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda y habiendo agotado su finalidad económico- jurídica. Cita al efecto la sentencia núm.- 114/17, de 6 de abril de 2017, de la Audiencia provincial de Badajoz, sección segunda ; y la núm.- 184/2017, de 25 de mayo de 2017 , también de la Audiencia provincial de Badajoz. En igual sentido la Audiencia Provincial de Valencia ha determinado, como requisito previo e imprescindible para la estimación de la declaración de nulidad, que el contrato objeto de impugnación exista al tiempo de interposición de la demanda ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) núm.- 51/2012, de 13 de febrero , y núm.- 112/2012, de 27 de marzo , así como la sentencia núm.- 74/2015, de 13 de marzo , de la sección 6ª de la citada Audiencia Provincial de Valencia).

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Preclusión y Cosa Juzgada.

Dada la evidente conexión que existe entre la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ambos motivos se examinarán conjuntamente sin perjuicio de dar respuesta a las distintas vertientes planteadas.

Ahora bien, la cuestión suscitada por vía del presente recurso de apelación, en todos y cada uno de sus aspectos, ya ha sido examinada por este Tribunal, habiéndose pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencias núm. 271/2017, de 22 de mayo ; núm. 417/2017, de 14 de septiembre ; núm. 147/18, de siete de mayo ; núm. 226/2018, de 20 de abril ; núm. 400/2018, de 24 de septiembre ; núm. 503/2018, de 29 de noviembre ; y recientemente en sentencia núm.- 318/2019, de 17 de mayo , debiéndose mantener la misma tesis o doctrina que en las mismas se exponía, en el sentido de estimar que no concurre la excepción de cosa juzgada, al haber quedado imprejuzgada la pretensión ejercitada en el Juicio Ordinario núm.- 715/2014.

Recordábamos en las mencionadas resoluciones que la cosa juzgada material es, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2006 declara que 'La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad'.

Añade a ello la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 de nuestro Alto Tribunal que 'la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 Junio 2.002 , 'No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió. Además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 LEC '.

Por último, y en clave constitucional, este Tribunal enseña en sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 que 'los artículos 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal'.

Trasladando la anterior doctrina al caso concreto ninguna duda hay de que no concurre la excepción de cosa juzgada, como tampoco la previsión de preclusión del artículo 400 de la Ley Procesal Civil , respecto de la sentencia núm.-157/2015, de 20 de julio , dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 715/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y de lo Mercantil de Cáceres. Ello es así porque en el primer procedimiento se ejercitó únicamente la acción de nulidad de la cláusula suelo, sin solicitud de condena a devolución de cantidades, mientras que en el presente, la única pretensión ejercitada es la condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades que se hayan abonado indebidamente en aplicación de la referida cláusula suelo, declarada nula. Luego, si a los efectos de determinar la existencia -o no- de cosa juzgada, ha de estarse a lo pretendido en cada uno de los procesos que se comparan, es meridianamente claro que la acción ahora ejercitada resultó imprejuzgada en el primer proceso y, por tanto, puede plantearse en este, sin que opere la excepción de cosa juzgada ni la preclusión de alegaciones de hecho y fundamentos jurídicos del artículo 400 de la Ley Procesal Civil .

Es cierto que la restitución recíproca de las prestaciones es un efecto inherente a la declaración de nulidad ( artículo 1303 del Código Civil ), pero se repite que la devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula no se ejercitó en aquel primer proceso, por lo que ningún obstáculo procesal existe para que se ejercite en el presente al no encontrarse prescrita la acción.

Finalmente, y respecto a si el actor debió recurrir la sentencia del primer proceso, parece claro que no era procedente ya que al no haberse ejercitado la pretensión restitutoria el pronunciamiento de la sentencia no le era perjudicial.

En definitiva, los dos primeros motivos del recurso de apelación deben ser desestimados.



TERCERO .- Inexistencia de la cláusula suelo al tiempo de interposición de la demanda.

En esencia, los dos últimos motivos que conforman el recurso de apelación giran en torno a una única controversia, cual es la de determinar la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un empresario (entidad bancaria) cuando dicho contrato ya ha sido cancelado, bien porque el prestatario haya abonado el principal e intereses pactados de forma anticipada, como acontece en el presente caso, bien por expiración del plazo de vigencia de aquel.

La cuestión, netamente jurídica, también ha sido examinada ya por este Tribunal en sentencias de fechas 12 y 17 de diciembre de 2017 , 12 de enero y 26 de septiembre de 2018 , y 1 y 7 de febrero de 2019 , entre otras muchas. En estas resoluciones, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015 , se recordaba que la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Indicábamos que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2013 ).

Señalábamos, por tanto, que era necesario partir del hecho cierto de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo que el interesado podría ejercitar dicha acción cuando lo tuviera por conveniente. De lo que se sigue que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Insistíamos en que nos encontrábamos ante una acción de nulidad que pretendía la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; y no ante el ejercicio de una acción de resolución contractual, supuesto este en el que sí tendría razón la entidad financiera apelante en la medida en que no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.

Explicábamos además que la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se hubieran cumplido, está prevista en el artículo 1301 del Código Civil cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, estableciendo que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por consiguiente, el precepto autoriza que de un contrato ya consumado puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas aun cuando a la fecha de presentación de la demanda se hubiera cancelado.

Recordábamos, por último, que otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial cuando declara la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de esta con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aun cuando a la fecha de interposición de la demanda dicha cláusula ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.

Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos alegados y a la confirmación de la sentencia de instancia, excepto en el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la primera instancia.



CUARTO .- Costas de la instancia y de esta alzada.

El criterio de este Tribunal, pese a no haberse impugnado por la recurrente el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia, es el de no imponer a ninguna de las partes las costas causadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, al considerar que concurren serias dudas jurídicas ( artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La razón de ello es que nos encontramos ante un supuesto muy excepcional puesto que lo lógico y habitual es que cuando se solicite la nulidad de una cláusula suelo se inste también -al mismo tiempo- el reintegro de las cantidades abonadas en exceso, ya que la nulidad, por sí sola, no es útil a la parte actora. Por otro lado, el juzgador del primer procedimiento debió aplicar de oficio los efectos legales del artículo 1303 del Código Civil , más, al no declarar estos, la acción quedó imprejuzgada, generando a las partes serias dudas jurídicas sobre los límites de la cosa juzgada, tal y como se ha puesto de manifiesto por estas al invocar los distintos posicionamientos mantenidos por las Audiencias Provinciales, y por la interpretación que del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han efectuado tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, lo que justifica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm.- 95/18, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 474/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución excepto en el pronunciamiento relativo a la condena en costas; y así, no se hace pronunciamiento especial en materia de costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada, por lo que, en ambos casos, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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