Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 504/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100766
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1595
Núm. Roj: SAP CR 1595/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00441/2019
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13082 41 1 2016 0000257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2016
Recurrente: RIEGOS PEÑARROYA, S.L., GRV POWER PRODUCTS S.L.
Procurador: ROSANA BELLO GONZALEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: ANSELMO GIMENEZ MARTIN, MIGUEL ANGEL LOPEZ MOYA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 441
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 684/2016 seguido en
el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Rosana Bello González en nombre y representación de RIEGOS
PEÑARROYA, S.L., impugnando asimismo la sentencia el procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez en
nombre y representación de GRV POWER PRODUCTS, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/04/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por GRV POWER PRODUCTS, S.L. frente a RIEGOS PEÑARROYA, S.L. y ESTIMACIÓN PARCIAL la reconvención formulada por ésta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a RIEGOS PEÑARROYA al abono a la parte actora de la cantidad de 8.411,47 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Con condena en costas de la demanda principal a la parte demandada y sin condena en costas de la reconvención a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada, interpone recurso de apelación la parte demandada, actora reconvencional, disconforme con la parcial estimación de su reconvención, interesando el pago de los 421,81 € derivados de los trabajos de reparación del grupo de 90 Kvas. más los 557,48 € por los trabajos de reparación del grupo de 60 kvas, señalando que las facturas y la testifical del final adquirente del primero de los equipos, Sr. Porfirio , pone de manifiesto el defectuoso funcionamiento de dicho equipo y la necesidad de la reparación, así como el documento 7 suscrito por el legal representante de la apelante y por el Sr. Rafael , del servicio de mantenimiento de la contraparte, que intervino en el juicio oral, del que se infiere que los fallos son imputables a la fabricación del aparato. Defectos y causa idéntico en el grupo de 60 kvas. En relación con el grupo electrógeno de 60 kvas generador Hyundai 1500 rpm-380v abierto, de nuevo señala que su mal funcionamiento ha quedado acreditado por el informe del técnico de la empresa actora. Finalmente, en cuanto a las costas de primera instancia, considera que, estimado el primero de los pedimentos de su demanda reconvencional, ello implica la parcial desestimación de la demanda inicial, por lo que no procede su imposición. Sentido en el que interesa se estime el recurso.
A dicho recurso se opone la contraparte que interesa en dichos puntos la confirmación de la sentencia, señalando que la reclamación articulada de contrario excede del plazo de 6 meses del art. 1490 C.c., y, además, impugna la resolución, en cuanto atiene la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios que dice, que ha sido erróneamente valorado en la sentencia, por cuanto no acreditados en el procedimiento, además de representar un gasto desproporcionado. Y en ese particular interesa la revocación de la sentencia, con estimación de su impugnación.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación, estima la demanda deducida, y condena a la contraparte al pago del precio del grupo suministrado, y, estima parcialmente la reconvención, condenando a la actora al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la devolución del primer grupo suministrado, que se tradujo en el pago del importe del alquiler del equipo que abonó a un tercero, al que finalmente iba destinado el producto; desestimando las cantidades reclamadas por deficiencias en dos grupos más, por entender no acreditada la causa del defectuoso funcionamiento, o mejor, que fuera imputable a la suministradora, y desestima igualmente la reclamación del precio de un tercer grupo, devuelto por la actora reconvencional por inhabilidad del objeto, al concluir que en realidad lo ocurrido es que el grupo no podía con la carga que tenía que hacer frente, pero funcionaba bien y la potencia que daba era que se vendía.
TERCERO.- Tras el recurso de apelación y la impugnación hay un único motivo de apelación, que no es otro que el de error valorativo.
Ante s de abordarlo sí matizaremos que la acción ejercitada por la actora es la propia, no del art. 1484 C.c., saneamiento por vicios ocultos, esto es, no se ejercita la redhibitoria y quanti minoris, que es la que se actúa por defectos en el cumplimiento; la acción ejercitada en la demanda es la de incumplimiento contractual que permite, con apoyo en los arts. 1.101 y 1.124 C.c., pedir la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. A lo anterior añadir que, en consecuencia, no es de aplicación el plazo de caducidad de seis meses, aplicable para la redhibitoria, aquí no ejercitada.
Entr ando en lo que es objeto del recurso, sobre el error en la valoración de la prueba, la Sala no comparte que la sentencia apelada haya incurrido en tal defecto al valorar la practicada. Respecto al mal funcionamiento de los grupos de 60 y 90 kvas, por los que se reclama la suma de 421,81 € y 557,48 €, ciertamente hay facturas de las que resulta que se efectuaron las reparaciones que se documentan con los señalados como 9 a 11 y 16 a 20 de la demanda reconvencional; lo que no se acredita, y esa prueba compete a la actora reconvencional, es que dichas reparaciones fueran fruto de un defecto de fábrica, incluido en la garantía, pues a esos fines la prueba practicada no es concluyente, teniendo en cuenta que, el Sr. Rafael , que suscribió el documento 7 de la demanda reconvencional, depuso como testigo en el juicio oral y mantuvo, uno, que reparó, sin ayuda del personal de la actora reconvencional, aquello que estaba dentro de la garantía, y, fue pagado por la actora, por lo que, en consecuencia, ninguna cantidad por ello puede reclamar Riegos Peñarroya; y, dos, respecto del grupo electrógeno por el que la sociedad limitada reclama 7.447,55 €, por inhabilidad del objeto que apunta, mentado D. Rafael no fue concluyente sobre la causa de los daños, señalando en todo caso que afirmó que el grupo tenía la potencia que se vendía, pero que para un motor de 40, las 60 kvas del grupo, en el arranque podía salirse de la curva, ' ahí es donde puede estar el problema', era corto de potencia para la real que necesitaba la demandada, actora reconvencional; en cualquier caso, y como bien se dice en la sentencia, más concluyente hubiera sido una pericial que no se practicó, sin que la testifical de mentado Sr. Rafael permita inferir un defecto de fábrica en el grupo suministrado En definitiva, admitiendo la discrepancia del apelante, no está justificado el error que se denuncia, de forma que estos pedimentos no pueden acogerse por responder la valoración contenida en la sentencia apelada acorde con el acervo probatorio, valorado todo él y en su conjunto, por el juzgador de instancia.
Últi mamente señalaba el apelante que, estimada la reclamación articulada por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del grupo, una vez devuelto el primeramente suministrado, el acogimiento de dicha pretensión implica la parcial estimación de la demanda inicial. Sin embargo, no se puede acoger esa tesis. El actor principal ejercitó una acción de reclamación del importe del precio de la mercancía entregada a la demandada, cuyo pago no hizo efectivo, que asciende a la suma de 10.562,85 €, importe a cuyo pago se condena a la contraparte, verificada la entrega del generador, y la falta de pago de contrario. Lo cual implica una íntegra estimación de la demanda, con la consecuencia que a efectos de costas previene el art. 394 LEC, principio de vencimiento objetivo.
La demandada, actora reconvencional, reclama a la primera el importe de los daños y perjuicios originados por la devolución de ese grupo que determinó el pago del alquiler de otro grupo de sustitución, en beneficio del comprador final de la mercancía; ya se dijo más arriba que dicha reclamación se apoya en el art. 1101 C.c., y en cuanto a la realidad y prueba del daño, además de la factura (doc. 1 de la contestación) y la testifical del beneficiado por el alquiler, consta el pago de dicho alquiler a la empresa que alquiló el equipo, 'Zamargu, S.L.', que justificó su importe en dos circunstancias, que funcionó horas extra y que se alquiló por pocos días y de forma inminente. En consecuencia, tampoco hay error valorativo alguno que justifique el acogimiento de la impugnación, ni el pago de los daños y perjuicios, por más que se compense, empece que se estima íntegramente la pretensión deducida de contrario de pago del precio del equipo suministrado.
CUARTO.- Lo anterior implica la desestimación de la apelación y de la impugnación articuladas frente a la sentencia, con la consecuencia en materia de costas que previene el art. 398 en relación con el art. 394 LEC, esto es, de su imposición al apelante e impugnante por las devengadas por el recurso e impugnación, respectivamente, aquí desestimados.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RIEGOS PEÑARROYA, S.L., y la impugnación articulado por GRV POWER PRODUCTS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, dictada en procedimiento Ordinario seguido con el número 684/16 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, por las devengadas por el recurso por esa parte deducido, y a la parte impugnante por las costas devengadas por la impugnación deducida, ambas desestimadas. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
