Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1055/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100675
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1983
Núm. Roj: SAP GR 1983:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1055/2019
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1507/2015
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 441
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMÉNEZGranada a 11 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1055/18, en los autos de juicio ordinario nº 1507/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña María Teresa, representado por doña Josefina López Marín Pérez y defendido por el letrado don Gonzalo Portillo Bautista; contraCaja Rural de Granada SCC, representado por la procuradora doña Mª Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se estimala demanda interpuesta por Dñª. Josefina López Marín Pérez, en nombre y representación de Dñª. María Teresa, contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia:
Primero.- Declaro nula de pleno derecho la 'cláusula suelo' recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes.
Segundo.- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a eliminarla, a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y a devolver el exceso de intereses cobrado desde el 9 de mayo de 2013.
Tercero.- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a eliminarla, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por este tribunal de apelación, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de abril de 2017 (rec. 77/2017) y de 14 de julio de 2017 (rec. 312/2017), donde igualmente la parte actora en el suplico de su demanda, atendiendo a la doctrina jurisprudencial vigente en ese momento en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, solicitaba que la Caja fuera condenada a recalcular las cuotas del préstamo y a devolver lo cobrado de más desde el 9 de mayo de 2013 y de forma subsidiaria, para el caso de que durante la tramitación del procedimiento se dictara sentencia por el TJUE anulando esta doctrina, reclamaba la devolución de lo pagado de más desde el inicio del préstamo; y efectivamente, como en el caso ahora analizado a la fecha en que se celebró la audiencia previa el TJUE había dictado la sentencia de 21 de diciembre de 2016 corrigiendo la doctrina del TS sobre el alcance de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la parte actora en ese momento procesal concretó que reclamaba la totalidad de lo pagado de más por la aplicación del suelo desde que se activó.
En consecuencia, la subsidiariedad del suplico de la demanda no se establecía para el caso de ser desestimada la acción principal, sino para el acontecimiento que se describe, es decir, que el TJUE dictase sentencia dejando sin efecto la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del TS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, que entendía que no procedía la devolución de las cantidades percibidas por la cláusula suelo no transparente devengadas antes de la publicación de la primera de las resoluciones citadas, de modo que la petición principal debe entenderse superada o suplida por la segunda, para el caso en que se diese el acontecimiento que describe.
En el caso ahora analizado, el acontecimiento ocurre incluso antes de celebrarse la audiencia previa y por esta razón la parte actora además de ratificarse en su escrito de demanda, concretó ya en esta fase del proceso que reclamaba la devolución de todo lo pagado, pues para entonces, efectivamente, se había dictado la mencionada sentencia por parte del TJUE.
SEGUNDO.-Por tanto, el recurso de apelación debe prosperar, pues la parte actora solicitó desde un primer momento la devolución de las cantidades abonadas para el caso de que se modificara la doctrina jurisprudencial inicialmente vigente, tal y como ha ocurrido, y los efectos de la declaración de nulidad de clausula suelo abusiva por falta de transparencia debe quedar resuelta según el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, que ha declarado que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión', y ello en atención al apartado 74 de dicha Resolución que establece:
'74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad,la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión'.
Recogiendo esta doctrina el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de Pleno de 24 de febrero de 2017 (Recurso nº 740/2014) para adaptar su jurisprudencia a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y confirma la sentencia dictada en la instancia que condenaba a la devolución de todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula por ajustarse a lo resuelto por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, ya que aunque en su momento lo planteado en el recurso era acorde con la jurisprudencia del TS, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión.
En consecuencia, el recurso de apelación debe estimarse en el sentido de condenar a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que hubiera cobrado por la aplicación de la cláusula suelo, pues con esta sentencia se corrige la jurisprudencia fijada hasta el momento por el Tribunal Supremo y si bien en el suplico de la demanda se solicitaba la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de forma 'subsidiaria', tal subsidiariedad lo es respecto a que hubiera un cambio jurisprudencial impuesto por el TJUE, pretensión que en todo caso quedó aclarada en la audiencia previa, donde se planteó esta petición ya como principal.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, estimado el recurso, no procede imponer las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por doña María Teresa y revocamos parcialmente la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 1507/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, únicamente en cuanto a que debemos condenar a Caja Rural de Granada, S.C.C., a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde el inicio del préstamo, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación, con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

