Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 709/2017 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100433
Núm. Ecli: ES:APL:2019:749
Núm. Roj: SAP L 749/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120168008015
Recurso de apelación 709/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 384/2016
Parte recurrente/Solicitante: M & M AGROALIMENTARIA, SL, Luis Carlos
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: Marc Torres Bacardi
Parte recurrida: SABIOS COMERCIO DE GADO, LDA
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Eduardo Marcos Garcia Garcia
SENTENCIA Nº 441/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 27 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 384/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de M & M AGROALIMENTARIA, SL, Luis Carlos contra Sentencia - 29/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Arenas Mor, en nombre y representación de SABIOS COMERCIO DE GADO, LDA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por SABIOS COMERCIO DE GADO LDA; contra M&M AGROALIMENTARIA SL y Luis Carlos , y en consecuencia, condeno por responsabilidad solidaria a la parte demandada, a pagar a mi mandante las siguientes cantidades: A) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (51.079,27.-€) en concepto de principal.
B) Declare la responsabilidad solidaria de pago del co-demandado Luis Carlos , de la precitada cantidad condenatoria a la empresa de la que es administrador.
C) La cantidad que resulte en concepto de intereses, que devengue la expresada cantidad.
D) todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costes procesales causades en el curso de este procedimiento.[...]' Y en fecha 10/07/2017 se dictó auto de rectificación de la Sentencia cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Mª José Altisent Camarasa de la Demandado de modificar la cuantía de la condena, y donde indica 51.079,17 € debe señalar 48.932,28 € la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29 de junio de 2017, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: ...
A) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (51.079,27.-€) en concepto de principal...[...]' Y en fecha 18/07/2017 se dictó auto de aclaración del Auto de fecha 10/07/2017 cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue: 'Aclaro el auto de aclaración dictado el día 10 de julio de 2017 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: A) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (48.932,48.-€) en concepto de principal.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 55 dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario 384/2016, aclarada por los Autos de 10 de julio de 2017 y de 18 de julio de 2017, estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad M & M AGROALIMENTARIA SL, así como el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales del administrador de dicha sociedad, Sr. Luis Carlos , conforme a los arts. 363 y 367 TRLSC, apreciando que la deuda social se constituyó después de que concurriera una causa legal de disolución de la sociedad (consistente en la presencia de pérdidas que dejan el patrimonio neto reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social), habiendo infringido el administrador sus obligaciones legales de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución. En la Sentencia de instancia, considerando que no se presentaron en plazo las cuentas anuales de 2015, y la presunción del art. 367.2 TRLSC, se concluye que ya desde el inicio de la actividad de la sociedad concurría la causa de disolución, valorando que la sociedad se constituyó el 30 de marzo de 2015 con un capital social de 3.000 € e incurrió en deudas iniciales de 29.508,50 € sin que se haya acreditado que además contara con otro soporte financiero.
La parte demandada, M & M AGROALIMENTARIA SL y Sr. Luis Carlos , presentan recurso de apelación discutiendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria del administrador social. La parte apelada se opone al recurso, alegando en primer lugar, que se ha interpuesto fuera de plazo, así como que en cuanto al fondo la Sentencia se ajusta a derecho y debe confirmarse en sus términos.
Habiéndose resuelto la cuestión relativa a la presentación del recurso en plazo, lo que dio lugar al Auto nº 160 de 18 de julio de 2019 por el que se declaró la nulidad de actuaciones, procede ahora resolver las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación.
SEGUNDO .- El objeto de recurso se centra en el dato de la fecha de la concurrencia de la causa de disolución, y de la determinación de si tras dicha fecha fue cuando se constituyó la obligación o surgió la deuda que se reclama en la demanda.
En el supuesto de autos no hay dudas de que la sociedad M & M AGROALIMENTARIA SL se constituyó el 30 de marzo de 2015, con un capital social de 3.000 €, emitiéndose la primera de las facturas reclamadas por la parte apelada el 31 de marzo de 2015 con un importe de 29.508,50 €, reconociendo la apelante en su recurso que en la fecha de constitución fue cuando se consensuó el contrato (debiendo estimarse que la deuda nace con la perfección del contrato, cuestión que hemos reiterado en Sentencias como la de 16 de marzo de 2018, rec. 37/2017 ). De modo que podemos apreciar que ya al iniciarse su actividad el administrador social debía conocer que la sociedad estaba asumiendo una obligación que determinaba que M & M AGROALIMENTARIA SL no estuviera en condiciones de atender su pago solo con sus propios fondos y sin otra fuente de financiación.
Las cuentas correspondientes al ejercicio de 2015, como se indica en el recurso, sí que se presentaron en el Registro Mercantil, ahora bien, fuera de plazo, ya que consta como fecha del depósito el 24 de agosto de 2016 (art. 279.1 con relación al art. 164 TRLSC). En todo caso, en las mismas resultan al final del ejercicio unas pérdidas de 77.954,52 €, de suerte que podemos estimar que en el ejercicio de 2015 concurría la causa de disolución del art. 363.1,e) TRLSC. Por lo que el dato de la presentación de cuentas del ejercicio de 2015, pese a que no se aprecia por el juzgador de instancia, no desvirtúa las conclusiones del mismo en orden a determinar que efectivamente en 2015 concurría la causa de disolución social señalada, sin que el administrador social instara en plazo la disolución de la sociedad.
Así, teniendo a la vista los datos anteriores y la presunción del art. 367.2 TRLSC, no podemos sino compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia relativas a que en el mismo momento de comienzo de la actividad la sociedad ya tenía unas pérdidas que determinaban que el patrimonio neto quedara reducido a una suma inferior a la mitad del capital social, y ello considerando que la parte demandada no aporta ninguna prueba, pese a la evidente facilidad probatoria, que permita apreciar que en ese momento de inicio de su actividad tenía otras fuentes de financiación que le permitían hacer frente a sus deudas y llevar a cabo su actividad. La apelante sostiene en su recurso que con el producto adquirido pretendía obtener ganancias suficientes para pagar al proveedor ahora apelado, y que esta es una práctica habitual; sin embargo, no aporta ninguna prueba de cuáles eran estas operaciones o en qué consistía su soporte financiero con el que iba a poder hacer frente a las deudas nada más iniciarse su actividad, de modo que no desvirtúa los argumentos de la Sentencia de instancia.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 12 de junio de 2013 (rec. 293/2012 ) ' Olvida el recurrente que acreditada la causa de disolución de la sociedad, la carga de la prueba relativa a que dicha causa no concurría al tiempo en que contrató con la actora, mayo-junio 2009, corresponde a los administradores de la sociedad y ninguna prueba han practicado los mismos para acreditar dicho extremo.
Basa el apelante su recurso, para negar que la sociedad estuviera en causa de disolución en los meses de mayo-junio de 2009, en meras reglas aritméticas y en concreto en una regla de tres en base a datos que extrae de las cuentas anuales del año 2009 aportadas junto a la contestación a la demanda, pero lo cierto es que, pudiendo hacerlo, no ha aportado en ningún momento a la causa los balances trimestrales o de situación de la sociedad en el año 2009.
Los administradores deben acreditar que en el momento de mantener relaciones comerciales con la actora, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución y dicha acreditación en ningún caso puede basarse en meras especulaciones.
El apelante en base a los balances cerrados a 31 de diciembre de 2008 y a 31 de diciembre de 2009, calcula las pérdidas mensuales para presuponer, sin más, que en los meses de mayo y junio la sociedad estaba todavía con fondos propios positivos y ello en ningún caso puede aceptarse.
Al hilo de lo expuesto es necesario recordar que respecto al dies a quo del cómputo del plazo para el conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, la jurisprudencia, tal y como recoge la sentencia recurrida, ha venido estableciendo que el cómputo de 2 meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir con la normal diligencia de un administrador social y son criterios propios para conocer esta causa de disolución el balance de comprobación trimestral obligatorio previsto en el Art 28.1 del C Com . o cualquier otro estado de situación y los demandados no los han aportado a la causa en ningún momento .' Conforme a las consideraciones expuestas, estimamos que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones. Procediendo desestimar el recurso.
TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Luis Carlos y por M & M AGROALIMENTARIA SL contra la Sentencia nº 55 de 29 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario 384/2016, aclarada por los Autos de 10 de julio y de 18 de julio de 2017 . Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
