Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 418/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100373
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12355
Núm. Roj: SAP M 12355/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0005012
Recurso de Apelación 418/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 731/2016
APELANTE: GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APELADO: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 441/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
731/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra SECURITAS
DIRECT ESPAÑA S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA
MURCIA SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 28/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali España, S.A., frente a la mercantil Securitas Direct España, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. José Mª Murcia Sánchez, y condeno a esta última a abonar a Generali España, S.A., la cantidad resultante de aplicar diez veces el importe de los servicios anuales contratados entre la mercantil Jesán Hermanos, S.L. y Securitas Direct España. S.A.U., derivados del contrato de seguridad nº 1256981, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2011, 'Jesan Hermanos, S.L.' (en lo sucesivo 'Jesan') suscribió un contrato de servicios de seguridad con 'Securitas Direct, S.A.U.' (en lo sucesivo 'Securitas'), en relación al establecimiento destinado a charcutería, sito en la calle París nº 38 del Polígono Európolis, en Las Rozas (Madrid).
El 30 de enero de 2012, encontrándose vigente el contrato anteriormente indicado, se produjo un robo en el establecimiento, sin que el sistema de alarma detectase la entrada de personas ajenas al local.
'Generali España, S.A.' (en lo sucesivo 'Generali'), aseguradora de 'Jesan', abonó a esta última la cantidad de 40.414,59 €, por los daños causados y los objetos sustraídos; ejercitando la acción de repetición en este procedimiento contra 'Securitas'.
El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La actora ejercita en este procedimiento la acción de repetición, en base a lo preceptuado en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización', reclamando la totalidad del importe que ha abonado a 'Jesan', que incluye tanto la valoración de los objetos sustraídos como de los daños causados.
Ha quedado acreditado que 'Generali' abonó a 'Jesan' un cheque por importe de 40.054,44 €, en base al informe (folios 97 y 98), habiendo satisfecho las cantidades de 334,98 € y 25,17 € por reparación de la cerradura (folios 99 y 100). Ahora bien, hemos de tener en cuenta que dichos importes fueron abonados debido a la póliza de seguro que 'Jesan' tenía suscrita con 'Generali' (folios 42 y ss.).
En dicha póliza se fija 600 €, como límite a indemnizar por dinero existente fuera de la caja fuerte, estimando el perito una cantidad de 500 €, sin que se haya presentado medio de prueba alguno sobre el dinero que había en el establecimiento; por tanto, ante la ausencia de prueba al respecto, no cabe estimar esta partida.
Las facturas por importes de 334,98 € y 25,17 € (folios 99 y 100) no serán objeto de indemnización, puesto que los daños reflejados en las mismas se hubieran producido igualmente aun cuando el sistema de alarma hubiera funcionado, como señala la sentencia apelada.
Procede abonar la indemnización por daños ocasionados en el interior del local, que asciende a 288,20 € y 240 €, más el importe de 39.314,44 € por las existencias robadas; habiéndose llevado a cabo dichas valoraciones sin IVA, como se indica en el informe pericial (folios 47 y ss.).
En consecuencia, la indemnización que ha de satisfacer 'Securitas' asciende a 39.842,64 €.
TERCERO.- La sentencia apelada considera que es válida y resulta aplicable la cláusula 11 de las condiciones generales, limitadora de la responsabilidad de 'Securitas', que se expresa en los siguientes términos: 'Salvo dolo, Securitas Direct no responderá por los llamados daños y perjuicios indirectos y/o consecuenciales, incluidos el lucro cesante y la pérdida de producción. Asimismo, y salvo que medie dolo, el límite máximo de responsabilidad exigible a Securitas Direct, por cualquiera daños o perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales ascenderá al precio del equipo de seguridad según catálogo más las cuotas de servicio abonadas en la última anualidad', añadiendo que 'Securitas Direct en ningún caso garantiza la evitación de robos, hurtos y otros ilícitos, incendios, inundaciones y otros siniestros que causen daños personales o materiales en las instalaciones del cliente y/o en sus enseres o mobiliario, siendo los componentes de seguridad elementos puramente preventivos o disuasorios'.
Llegados a este punto, hemos de distinguir entre las cláusulas limitadoras del riesgo y limitativas de derechos, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 noviembre 2013, con cita de la sentencia de 13 de julio de 2002 que distingue 'las limitativas de derechos de aquellas que delimitan el riesgo, estando las primeras afectadas por el art. 3 LCS y las segundas no. No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.
Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal.
Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer ' exclusiones objetivas ', como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes). Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'. Posteriormente, en sentencia de 3 de marzo de 2014, el Alto Tribunal indica que las 'estipulaciones delimitadoras del riesgo que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, determinando los concretos riesgos cubiertos, en qué cuantía dentro de un límite máximo establecido -6.000.000.-#-, el límite temporal y el ámbito espacial ( STS del Pleno de 11 de septiembre de 2006, RC 3260/1999 , invocada por otras muchas). Es doctrina consolidada que a las estipulaciones delimitadoras del riesgo, frente a las limitativas de derechos, no le son de aplicación las exigencias especiales del art. 3 LCS (destacadas con énfasis y expresamente aceptadas por escrito), lo que no se plantea en el presente recurso, pese a los abundantes razonamientos que contiene la sentencia recurrida, como denuncia, por inútiles, la recurrente' ( STS 3 de marzo de 2014).
En el supuesto que nos ocupa, esta Sala entiende que la condición general 11 contiene una clara limitación del derecho a la indemnización que tiene que percibir quien ha contratado el servicio de seguridad, en determinadas circunstancias y concretamente si se produce un robo, como aquí ha ocurrido; por tanto, no nos encontramos con una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de derechos, estando sujeta a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. En el supuesto que nos ocupa, la cláusula 11 limita el derecho de 'Jesan' a percibir una indemnización, debiendo haber estampado su firma en la página donde aparece incluida dicha cláusula, siendo necesario que se hubiera destacado y hubiere sido aceptada por escrito; dado que no se han cumplido dichos requisitos, entendemos que no puede aplicarse la repetida cláusula, al limitar los derechos de quien ha contratado el servicio de seguridad; por todo ello, procede conceder la indemnización a que hemos hecho referencia en el fundamento precedente.
En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.- La cantidad que ha de satisfacer la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.104 CC.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., no cabe pronunciarse sobre las costas procesales causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en representación de Generali España, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en autos de procedimiento ordinario nº 731/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de Generali España, S.A. Cía. De Seguros y Reaseguros, como actora, contra Securitas Direct España, S.A.U., como demandada; se condena a la demandada a abonar a la atora la cantidad de 39.842,64 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0418-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 418/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
