Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 243/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100356

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6149

Núm. Roj: SAP V 6149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000243/2019
SENTENCIA N.º 441
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario 669/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
LLÍRIA, entre partes; de una, como demandada-apelante D. Martin y Dª Rosa representados por la procuradora
Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y dirigida por la letrada Dª MANUELA GALVAN DEL BARCO, y, de otra,
como demandante- apelado CAFENTO LEVANTE S.L. representada por la Procuradora Dª MARIA MONTALT
DEL TORO y dirigida por el letrado D. EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LLIRIA, con fecha diez de enero de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMANDO la demanda presentada por la Proucradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de CAFENTO LEVANTE S.L., frente a CB DIRECCION000 , integrada por D. Martin y Dña. Rosa , DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2014, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, solidariamente, abone a la parte actora la cantidad total de 6.172 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, con imposición de costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, D. Martin y Dª. Rosa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Cafento Levante S.L, empresa dedicada al suministro de productos para hostelería, suscribe con la demandada, DIRECCION000 C.B. representada por D. Martin , con establecimiento abierto en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM002 , un contrato de suministro en exclusiva cuyo objeto era el suministro de productos que el llamado 'cliente' se obligaba a comprar, disponiendo la cláusula tercera: 'En contraprestación a la exclusividad referida en la estipulación segunda, Cafento entregó la cantidad de 2.988 €, mediante pagare nº. NUM000 emitido por la entidad financiera La Caixa, en fecha 20 mayo 2010, cuya fecha de vencimiento es el 5 junio 2010, en concepto de préstamo sin intereses, con el contrato NUM001 de fecha 20 mayo 2010 a doña Africa , reconociendo de forma expresa DIRECCION000 C.B. la entrega de la citada cantidad mediante el presente contrato', subrogándose en la obligación de pago de doña Africa con Cafento Levante SL que debía amortizarse dicho préstamo mediante la compra de café, de ahí que se pactase que los demandados, la CB y los miembros que la conforman, se obligaban con carácter exclusivo a comprar productos como café, solubles azúcar hasta alcanzar un volumen total de compra de 1.647,50 kilos a razón de un consumo medio semanal de 5 kilos de café 'valiente supremo'; en fecha 21 octubre 2014 la demandada dejó de consumir, adeudando el importe de 2.314,50 €, que corresponde al importe pendiente de amortizar del préstamo otorgado en su día, en función del consumo de café efectuado por la referida C.B, 104,50 kg; expone los cálculos de amortización parcial del préstamo inicialmente concedido a doña Africa en relación con el consumo, de cuyo resultado se desprende que el importe del préstamo al tiempo en que se formalizó el contrato con los demandados ascendía a 2.471 ,25 €, y atendiendo al consumo realizado por la demandada, 104,50 kilos de los 2647,50 kilos comprometidos, se le reclama una indemnización de 3.857,50 € de conformidad con el apartado segundo de la estipulación séptima; súplica se dicte sentencia que acuerde resolver por incumplimiento el contrato de préstamo de 10 febrero 2014, condenar a los miembros de la CB DIRECCION000 en relación al contrato de préstamo de 10 febrero 2014 a que abonen la cantidad de 2.314,50 € y a que le indemnicen en el importe de 3.857,50 € por incumplimiento, lo que supone un total de 6.172 €, más los intereses conforme a la Ley 3/2004; se les condene al pago de las costas; b) La demandada contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, reconocen el contrato de 10 febrero 2014, la demandante ha incumplido el contrato al suministrar un producto de deficiente calidad, circunstancia que fue puesta de manifiesto exigiendo que se cambiara el producto, en segundo lugar, que en fecha 31 octubre 2014 DIRECCION000 CB líquidó la CB comunicándolo a la actora, en tercer lugar es la demandante la que antes de la disolución incumplió el contrato, en cuarto lugar niega que se formalizara un contrato de préstamo o que el mismo se perfeccionara a consecuencia de la subrogación, que sólo se pactó el uso de las máquinas que fueron devueltas al disolver la C.B., en quinto lugar, considera improcedentes las peticiones de la demanda y, por último, suplica se le absuelva de la pretensión ejercitada; c) La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda; los demandados apelan la sentencia.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación son: (i) Error en la valoración de los documentos nº 1, 3 y 5, vulneración del artículo 1281 y siguientes del CC y del artículo 1277 del CC; (ii) Incumplimiento previo de Cafento: error en la valoración de la prueba testifical e infracción del artículo 1253 del CC; (iii) Vulneración de las reglas de valoración de la prueba. Error en la valoración de la prueba del documento nº 6, liquidación del contrato; (iv) Vulneración del artículo 394.2 de la LE€ en relación a la condena en costas.

Analizamos los distintos motivos de apelación, agrupándolos en cuatro, primero, interpretación del contrato, segundo, incumplimiento de la demandante, tercero, liquidación del contrato, cuarto, condena en costas.

(i) En el primer motivo de apelación se plantea el error en la valoración de los documentos número 1, 3 y 5 del escrito de la demanda en relación con el 1281 y 1277 del CC que establecen los criterios de interpretación del contrato, cláusula tercera, y los efectos que en el contrato produce la inexistencia o ilicitud de la causa.

La cuestión a resolver afecta a la interpretación de la estipulación tercera del contrato formalizado el 10 febrero 2014 que disponía: 'Aportación de Cafento. En contraprestación a la exclusividad referida en la estipulación segunda, Cafento entregó la cantidad de 2988 € mediante pagare número NUM000 emitido por la entidad financiera La Caixa, en fecha de 20 mayo 2010, cuya fecha de vencimiento es el 5 junio 2010, en concepto de préstamo sin intereses, con el contrato NUM001 de fecha 20 mayo 2010 a doña Africa , reconociendo de forma expresa DIRECCION000 C.B. la entrega de la citada cantidad mediante el presente contrato'. Expone la recurrente QUE no recibió cantidad alguna en concepto de préstamo a su formalización y que de la prueba testifical de doña Africa , quien no reconoce su firma en el contrato de 20 mayo 2010, debe declararse como inexistente.

La sentencia de instancia apreció que el contrato no ofrecía duda interpretativa, es más considera que de su redacción se desprende que el contrato de 10 febrero 2014 es una novación del de 20 mayo 2010 con cambio de una parte contratante, en este caso el identificado como cliente, en el de 20 mayo 2010 e doña Africa , madre de don Martin , que interviene en el contrato de 10 febrero 2014 como representante de la CB, y en el dispositivo tercero se adapta al estado económico de relaciones entre las partes contratantes, atendiendo al importe prestado a doña Africa en el contrato de 20 mayo 2010 que ascendía a 3.900 €, minorados por el consumo efectuado desde dicha fecha al día 10 de febrero 2014, de forma tal que se concreta el importe no amortizado en concepto de préstamo en 2.988 € cuya obligación de pago asume DIRECCION000 C.B., así como el consumo del resto de kilos pendientes a lo que también se toma como referencia las previsiones del contrato de 20 mayo 2010.

Es cierto que EN el acto de la vista la letrada de la parte demandada formuló preguntas a los testigos, Rafael y don Raúl , vinculados laboralmente a la demandante de si debía entenderse préstamo la entrega del dinero a cambio de su devolución o un rapel por consumo por consumo, introduciendo con ello cierta confusión al no comprender bien los conceptos técnicos, aunque insistían de que se trataba de una cantidad que se entregaba al tiempo de la formalización y que se iba amortizando a través del importe prefijado por cada kilo consumido, de suerte que al consumir la totalidad de los kilos previstos en el contrato quedaba este amortizado.

El artículo 1281 del CC establece como criterio interpretativo de los contratos que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieron contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.' Como ya se ha indicado el contrato de suministro en exclusiva del 10 febrero 2014 no es más que un documento de novación del contrato de 20 mayo 2010 en el que sustituye la persona del llamado deudor, en este caso cliente, mediante un acuerdo expreso entre las partes, y se llega a esa conclusión no sólo por la lectura del clausulado del contrato de 10 febrero 2014, estipulación tercera, que refiere el importe prestado a doña Africa , y la aceptación expresa por parte del legal representante de DIRECCION000 C.B., así como del resto del clausulado, en particular la estipulación segunda dos que establece el volumen total de 1.647,50 kilos, no existiendo duda de que el contrato del 10 febrero 2014 fue negociado entre las partes de lo contrario habría que preguntarse la razón por la que se acepta y se expide un pagaré por el imperio porte pendiente de amortizar.

El testimonio prestado en juicio por doña Africa es irrelevante, no sólo porque en ella concurren una relación de parentesco con don Martin , representante de la CB, sino también porque es inadmisible que niegue su firma en el contrato de 20 mayo 2010 cuando existe plena concordancia con el contrato formalizado el 10 febrero 2014, calificado como de novación con cambio o sustitución de la persona del deudor, en este caso 'el cliente' como parte contratante, que da continuidad a las relaciones económicas constituidas en aquel tanto en lo concerniente a la amortización del importe percibido cuyo pagaré consta aportado y de su minoración por amortización por compra de los kilos a los que se comprometía el cliente. El resto de pruebas practicadas acreditan la conexión que existe entre los dos contratos, el de 20 mayo 2010 y el del 10 febrero 2014.

(ii) En el segundo motivo de apelación se plantea que la demandante incumplió el contrato antes de que se disolviera la CB el 31 octubre 2014, siendo ello la causa por la que no continúe la actividad.

Revisado el procedimiento, la documental aportada y prueba practicada en juicio el tribunal considera que en modo alguno resulta probado. Es significativo que no se acompañe con el escrito de contestación a la demanda ninguna comunicación dirigida a la demandante haciendo constar la imposibilidad o dificultad de servir en el establecimiento el producto 'valiente supremo' al existir una franquicia de esa marca en el centro comercial, como también que no existe ninguna comunicación del titular de dicha franquicia requiriendo a la demandada el cese del suministro de este producto en su establecimiento, por lo que se concluye que se trata de una mera alegación de carácter defensivo para justificar el incumplimiento de la demandada que se concreta en el cese de la relación comercial en octubre de 2014.

De nuevo se aprecia que el testimonio prestado por doña Africa es irrelevante, no sólo porque ella fue la titular del contrato en el periodo 2010 a 2014, periodo en el que de acuerdo con otros testimonios ya existía en otro local la franquicia de cafés valiente, y aunque consta acreditado que se les sustituyó el suministro de ese producto por otro, no reviste significancia para justificar el cese de la actividad a desarrollar por la demandada en el local sito en la CALLE000 nº NUM002 máxime cuando no existe una constancia documental de que mediara un requerimiento de cese en el suministro de este producto. Es más, en el ámbito de las relaciones de carácter comercial es normal que precedan comunicaciones o negociaciones entre las partes para la solución de los problemas o conflictos que puedan plantearse, circunstancia esta que como ya se ha indicado no resulta acreditado, por lo que se concluye que el cese en la actividad no guarda relación con la sustitución del producto.

(iii) En tercer lugar se indica en el recurso que el documento número 6 de liquidación del contrato es erróneo, no sólo porque al reflejar la fecha de contrato 25 abril 2014 se computan 68 días menos de consumo, sino también porque supone una doble indemnización, uno oculta tras una causa falsa de préstamo y otra de naturaleza indemnizatoria por incumplimiento del consumo en exclusiva.

El documento número 6 de la demanda, folio 30, no ofrece error atendiendo los datos que se consignan que corresponden al importe del préstamo no amortizado a fecha de formalización del contrato de 10 febrero 2014, el número de kilos al consumir durante su vigencia, el efectivo consumo y el importe amortizado, resultando en relación con el préstamo que queda pendiente de amortizar 2.314,50 €. Cuestión distinta es si la pretensión indemnizatoria de 3.857,50 € que corresponde a un importe de 5 euros por kilo sobre el consumo efectivamente comprometido y no realizado, de conformidad con la estipulación séptima, apartado 2 del contrato, supone una doble indemnización en favor del actor.

Desde el punto de vista contractual, la estipulación séptima del contrato de 10 febrero 2014, en particular el punto 1, a) dispone: ' El contrato podrá resolverse por cualquiera de las siguientes causas: a.- Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por las partes en virtud del presente contrato y, en particular, por el incumplimiento de la obligación de compra en exclusiva de los productos asumida por el cliente en los términos y condiciones que resultan del presente contrato, así como, por el incumplimiento del consumo medio a que se refiere la estipulación 1.3 y también, por el impago de los productos suministrados por Cafento, bien directamente o a través del distribuidor autorizado.' 7.2 ' Sin perjuicio del derecho a exigir el cumplimiento de lo pactado conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC, en los supuestos previstos en el apartado anterior Cafento podrá resolver el contrato, dando por vencido el préstamo referido en la estipulación tercera, y reclamando al cliente la devolución del mismo en la parte proporcional a los kilogramos pactados y no consumidos de una indemnización por daños y perjuicios de 5 euros por kilogramo de café que falte por consumir para alcanzar la cantidad pactada.' La cláusula contractual séptima no ofrece duda interpretativa, distingue con precisión la consecuencia de devolver el importe no amortizado del préstamo, que se trata de una prestación realizada por la suministradora en favor del cliente, y recibida por este al tiempo de formalización del contrato, por lo que la consecuencia del incumplimiento es la obligación de devolver el importe no amortizado, conforme previene el artículo 1740 en relación con el 1753 y concordantes del CC, y aplicar una indemnización a consecuencia del incumplimiento, con fundamento en el artículo 1124 del CC, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, calificada como cláusula penal para el supuesto incumplimiento, cuya regulación se encuentra en el artículo 1152 del CC que dispone: 'En las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuera exigible conforme a las disposiciones del presente código'.

La jurisprudencia ha establecido: 'la efectividad de la cláusula penal solamente puede tener lugar cuando el incumplimiento o defectuoso cumplimiento sea debido a dolo, culpa o cualquier otra causa imputable a la parte que asumió la responsabilidad accesoria pactada'.

El tribunal no considera que la previsión de la estipulación séptima del contrato constituya un supuesto de doble indemnización en favor de la actora, no sólo por lo ya indicado en relación al préstamo, sino también porque las partes convinieron al formalizar el contrato que el supuesto de incumplimiento por parte del cliente conllevaría las consecuencias económicas previstas, de 5 euros por kilo que no haya sido suministrado tomando como base la total previsión del contrato, y ello es así por las siguientes razones: a) La demandada no acredita que concurra una causa que justifique el cese de su actividad en octubre de 2014, apenas transcurridos siete meses desde la formalización del contrato; b) El consumo de 104 kilos en ese período se aproxima a las expectativas contractuales que promediaba un consumo semanal de 5 kilos, dato este que justifica que la actividad que desarrollaba el local era adecuada a las previsiones del contrato; c) Que la parte actora asumía como contraprestación la cesión de utillaje y maquinaría para el desempeño de la actividad de cafetería, por lo que facilitaba el desempeño de la actividad hostelera en todo lo concerniente al suministro de café, por lo que también existió una reciprocidad en la contraprestación que asumía el suministrador; d) Por último, no cabe la moderación de dicha cláusula o consecuencia de orden indemnizatorio para caso de incumplimiento por la razón de la proximidad temporal entre formalización del contrato y cese de la actividad, cuando en el contrato se asumía que los kilos que debían consumirse era 1.647 y sólo se consumieron 104, por lo que si la demandada procedió al traspaso del negocio como parece deducirse de la prueba practicada y el nuevo adquirente no se subrogó en las obligaciones del transmitente en relación con Cafento, a la CB le corresponde liquidar el contrato y asumir las consecuencias que de ello se derivan.

(iv) Por último, en relación a la infracción del artículo 394 de la LEC al imponerle las costas de primera instancia y no apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho, el tribunal debe confirmar ese pronunciamiento. En modo alguno se aprecia que podrán concurrir serias dudas derecho de derecho, no sólo porque de los términos del contrato se desprende que la demandada se subroga en todas las consecuencias económicas del primitivo contrato formalizado con doña Africa , madre del legal representante de la CB DIRECCION000 , sino también porque no se acredita ni justifica la causa de su disolución y cese de actividad.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso de debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Martin y Dª. Rosa ( DIRECCION000 C.B.) 2º.- Confirmamos la sentencia de 10 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria.

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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