Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 158/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100427
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1588
Núm. Roj: SAP VA 1588/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00441/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2018 0005309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2018
Recurrente: Pablo
Procurador: JORGE APARICIO CASERO
Abogado: ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
SENTENCIA num. 441/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de procedimiento ordinario núm. 318/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA CAIXABANK SA, representada por el Procurador
D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ y defendido por el letrado D. JESUS RIESCO MILLA, y de otra como
DEMANDADO-APELANTE D. Pablo , representado por el Procurador D. JORGE APARICIO CASERO y defendido
por el letrado D. ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17.1.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. DE BENITO GUTIERREZ en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Don Pablo y: l. Se declara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago por la parte demandada del préstamo objeto de esta litis.
2. Se condena a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas, principal e intereses ordinario y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de 252.728,86 €, más intereses remuneratorios que se genera al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C.
3. Se declara en derecho de Caixabank a la ejecución de la sentencia, entre otros, con campo al Derecho Real de Hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca las preferencia y rango pactado en la escritura.
4. Se condena a la parte demandada al pago de las costas.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pablo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 318/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por la entidad mercantil 'CAIXABANK, S.A.', se declara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario concertado por el demandado/apelante por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, resultando condenado a abonar a la mercantil actora la totalidad de cantidades debidas hasta la interposición de la demanda -252.728,86 € de principal, más el interés remuneratorio al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta sentencia, y a partir de la misma los intereses del artículo 576 de la L.E.C., reservando a la mercantil actora los derechos de ejecución con arreglo al título, así como al abono de las costas procesales del pleito.
La anterior decisión resulta como consecuencia de la estimación de la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución contractual por causa de incumplimiento que la mercantil actora interpone contra el ahora apelante ante el incumplimiento por este de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo concertado por el demandado/apelante con fecha 27 de diciembre de 2006 con la entidad 'Barclays Bank, S.A.', hoy asimilada por 'CAIXABANK', subsanada por la posterior de 28 de septiembre de 2007, por un importe total de 336.131,37 €.
La impugnación que nos ocupa cuestiona sustancialmente el pronunciamiento de la resolución recurrida por el que la Juzgadora de Instancia no ha tomado en consideración la cuestión hecha valer en la contestación a la demanda relativa a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado anudada a la necesidad de un incumplimiento grave de la obligación contraída y si así fuera, su consecuencia de expulsión o eliminación como tal cláusula abusiva del contrato de préstamo concertado; razón ésta por la que interesa la revocación de la resolución dictada en la instancia y que en su lugar se acuerde que deberá devolver el demandado tan solo las cuotas vencidas y no satisfechas del préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia.
Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
La resolución recurrida resuelve con acertado razonamiento el alegato efectuado por el demandado en relación con la cláusula de vencimiento anticipado del contrato. En este procedimiento declarativo ordinario se ejercita una acción de resolución contractual por causa de incumplimiento del demandado con fundamento en los artículos 1.124, 1.255 y concordantes del Código Civil. No estamos por tanto ante un proceso de ejecución de carácter general y tampoco hipotecario, ni por consiguiente han sido examinadas las diferentes cláusulas contractuales determinantes de la ejecución. Lo que ha sido enjuiciado no son sino las consecuencias del incumplimiento contractual con ocasión de un contrato de naturaleza civil como el contrato de préstamo concertado entre la entidad actora y el demandado, y dado el claro, indiscutido y continuado incumplimiento por este (prestatario) de las obligaciones contraídas en dicho contrato, habiendo cumplido escrupulosamente la parte acreedora con la obligación por ella contraída -entrega de la suma del dinero del préstamo-, es acertada y ajustada a derecho la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia, dado que la demanda en modo alguno se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, sino que trasciende al mismo al propugnarse la resolución misma del contrato por causa del acreditado y reiterado incumplimiento del demandado.
No se constata por consiguiente error alguno en la actividad valorativa y/o interpretativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que ante la notable entidad los impagos producidos -13 cuotas al interponerse la demanda y 22 cuotas al tiempo del acto de la vista del juicio-, esa dejación constituye un incumplimiento grave y esencial que permite al acreedor anticipar la reclamación de la totalidad adeudada. El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1997 permite que pueda anticiparse el vencimiento de un préstamo por incumplimiento del pacto de pagar el capital o los intereses. La parte apelante señala que no concurre en el caso ninguno de los supuestos del art. 1.129 del Código Civil pero es lo cierto que el abandono del deudor de su obligación dejando de pagar un importante número de cuotas (13 meses) ya al tiempo de interposición de la demanda sin ni tan siquiera dar cumplida cuenta de la razón de su incumplimiento o de una imposibilidad sobrevenida que hiciera imposible el debido cumplimiento de dicha obligación, ni para dar las oportunas explicaciones sobre las razones de no pagar y sobre si se disponía de capacidad económica para seguir haciéndolo en la forma en que se había obligado, debe equipararse a una situación de insolvencia al no haber ofrecido una respuesta inmediata bien reanudando los pagos bien ofreciendo garantizar la deuda.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se haga pronunciamiento de condena a la parte apelante en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de enero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 318/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

