Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 400/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100364

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2573

Núm. Roj: SAP Z 2573:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000441/2019

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000400/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000493/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, Dña. Carina, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA SANZ FOIX y asistida por el Letrado D. ÁNGEL FRANCISCO CORDERO GARCÍA y D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA SANZ FOIX y asistido por el Letrado ÁNGEL FRANCISCO CORDERO GARCÍA parte apelada,Dña. Coro,representada por la Procuradora Dª SONIA GARCIA DE VAL, y asistida por la Letrada Dª LYDIA GARCÍA MIRANDA; C.P. CAMINO000 NUM000, representada por la Procuradora DªSONIA GARCIA DE VAL y asistida por la Letrada Dª LYDIA GARCÍA MIRANDA; y D. Plácido,representado por la Procuradora Dª SONIA GARCIA DE VAL y asistida por la Letrada Dª LYDIA GARCIA MIRANDA; en cuyos autos con fecha 24-05-2019, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 DE CASETAS (NIF: NUM001), D. Plácido (NIF: NUM002) y Dª Coro (NIF NUM003), representados por la procuradora de los Tribunales D.ª Sonia García de Val y asistidos por la letrada D.ª Lydia García Miranda, contra D. Joaquín y Dª Carina, representados por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Sanz Foix y defendidos por el letrado D. Ángel Cordero García, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTEa los demandados a: -Reponer la toma de riego ubicada en su jardín a su primitivo estado, realizando la reparación necesaria para el restablecimiento inmediato del servicio de riego al jardín de la casa NUM005. - Abstenerse en lo sucesivo de manipular la citada toma de riego o realizar cualquier acción que impida el servicio de riego al jardín de la casa NUM005. - Satisfacer a don Plácido y a doña Coro la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (675 €) más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. - Las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17-12-2019.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la pretensión actora y les condena a reponer a su primitivo estado la toma de riego existente en su jardín, haciendo las reparaciones necesarias para el restablecimiento del servicio de riego al jardín de la casa colindante (la de los actores) y absteniéndose en los sucesivo de manipular dicha toma, a la vez que a indemnizar a los actores en la cantidad de 675 euros, solicitan los recurrentes que se dejen sin efecto dichos pronunciamientos amparándose en una errónea aplicación tanto del art. 9 de la LPH como del art. 1902 del Código Civil.

A esta pretensión se opone la parte actora solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Tras revisar la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones queda claro, pues la propia parte demandada lo reconoce, que las tomas de riego, las dos, existentes en los terrenos comunes desafectados por escritura de 22/12/2004 son de titularidad comunitaria, así como el servicio de agua de riego que da servicio a toda la comunidad, formada por cuatro viviendas unifamiliares con sus respectivos espacios ajardinados, siendo la comunidad la que abona la totalidad del recibo de agua, la cual se extrae de un pozo también comunitario. Como consecuencia de dicha desafectación, una de las dos tomas de riego quedó dentro de la parcela del chalet nº NUM004, dando la misma servicio a la citada parcela, así como a la nº NUM005, mientras que la que quedó dentro de la parcela del chalet NUM006 daba servicio de riego a los actuales jardines de los chalets NUM006 y NUM007. Desde aquel momento, y atendiendo a la planimetría aportada como documentos 2 y 3 de la demanda, el riego de la parcela de la casa nº NUM005 tuvo lugar a través de la toma de riego enclavada en la parcela NUM004, mientras que el de la parcela de la casa NUM007 se llevaba a cabo a través de la toma de riego de la parcela NUM006.

Esta distribución geográfica, así como la existencia de dos tuberías de riego que, partiendo del pozo, atravesaban el terreno de las casas NUM007 y NUM004 y acababan en las dos tomas de riego apreciables en el plano acompañado como documento 3 de la demanda, ha sido confirmada plenamente por las declaraciones de los dos testigos que han depuesto en el acto del juicio, y que son los propietarios de las casas NUM006 y NUM007 por lo que hay que concluir, tal y como hace la juzgadora de instancia, que esas tuberías, que atravesaban los terrenos de las parcelas NUM007 y NUM004, eran comunitarias y formaban parte de la instalación general de suministro de agua de la comunidad, y por tanto el propietario de dicha parcela viene obligado, en virtud de los establecido en el art. 9.1 a) y g) de la LPH a respetar dicha instalación, que suministraba agua de riego a la parcela colindante, y si esa tubería estaba en mal estado era la comunidad la que tenía que haber procedido a su reparación, no el propietario que debía soportar la servidumbre. Si éste ha llevado a cabo alguna obra deberá, en su caso reclamar a la comunidad, pero nunca puede irrogarse la propiedad de esa obra.

Y lo que también está acreditado (documento 6 demanda) es que el demandado procedió a seccionar y tapar la tubería de la toma de agua, privando al actor del suministro de agua para el riego a la que tiene pleno derecho (los mencionados testigos también confirman esta circunstancia), por lo que es correcta la condena de los demandados a reponer a su primitivo estado la toma de riego comunitaria ubicada en su jardín, muy próxima al jardín de los actores, a fin de que éstos puedan hacer uso del sistema de abastecimiento de agua de riego para poder regar su jardín, y si el demandado considera que ha llevado cabo trabajos que no le correspondían deberá, como ya se ha indicado, ejercitar las acciones correspondientes a fin de que se le reintegre el coste de dichos trabajos, pero nunca cortar, motu propio, el suministro de agua de riego a la parcela colindante.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la indemnización de 675 euros que la sentencia de instancia le condena a pagar, aunque es cierto que al anterior propietario de la parcela NUM004 una entidad bancaria le subastó y se adjudicó la misma, permaneciendo vacía durante un año y medio como mínimo, no lo es menos que no está acreditado que durante ese tiempo no funcionase el sistema de suministro de agua de riego antes descrito, puesto que lo que se llevó el banco fue una bomba particular que había instalado ese anterior propietario por seguridad, pero ello no significa que no siguiese funcionado el sistema general existente. Y lo que sí está demostrado a través de los mencionados testigos, es que los problemas comenzaron a raíz de la compra de la parcela por el nuevo propietario, quien instaló una llave de corte de agua cerrando el paso cuando le parecía oportuno y que, finalmente, acabó inutilizando la toma como ya se ha indicado. Por ello, y habiéndose producido daños tanto en el césped como en varios árboles por la imposibilidad de riego, que la perito Sra. Inocencia ha constatado y valorado en 675 euros, procede desestimar el recurso también en este punto, pues aunque es verdad que la parcela NUM005 tiene otra toma de agua en la zona de la piscina, situada a más de treinta metros de la zona del jardín dañado, no se le puede exigir al mismo que instale una manguera de esa longitud, junto con una motobomba, para suministrar agua de riego desde ese punto, siendo así que tiene pleno derecho al uso del sistema general de la comunidad.

CUARTO.-Procede, en definitiva, desestimar íntegramente el recurso interpuesto por los demandados, condenado a los mismos al pago de las costas procesales causadas ( art. 398.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín y Dª Carina contra la sentencia de fecha 24-05-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA en Procedimiento Ordinario nº 493/2018, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Joaquín y Dª Carina, para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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