Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00441/2019
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: COA
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2019 0002743
JVB JUICIO VERBAL 0000934 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Pedro Jesús, Enma
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado/a Sr/a.
JDO. DE LO MERCANTIL N.2
PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 934/2019
En Palma de Mallorca, a 3 de diciembre de 2019
Vistos por mí, don FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 934/2019 incoado a instancias de Pedro Jesús Y Enma contra la entidad mercantil RYANAIR, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Pedro Jesús Y Enma interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 506'90 € más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda realizando la misma en tiempo y forma.
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.
Pedro Jesús compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar de MENORCA a BARCELONA en el vuelo el 27 DE AGOSTO de 2019.
El vuelo sufrió un retraso superior a 3 horas en su llegada a destino final. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero, conforme al art. 7 del 261/2004, más intereses y costas.
La parte demandada, alega que los hechos son ciertos en parte, pero si bien los mismo no se deben a una causa imputable a la compañía, ya que el retraso fue debido a la extraordinaria situación meteorológica.
En síntesis, considera que tal hecho es encuadrable en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, en concreto en el concepto 'circunstancias extraordinarias' que le permita exonerarse de responsabilidad.
El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita así el retraso se debe o no causa o circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de la pretensión indemnizatoria del actor.
SEGUNDO: Legislación aplicable.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:
'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los
pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del
transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con
respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete
días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.'
La STJUE de 10 de enero de 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2007, argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes. En este sentido, la STJUE de 13 de octubre de 2011 concreta que:
'36. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en concepto de compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004 , el juez nacional puede condenar al transportista aéreo a indemnizar todo tipo de perjuicio, incluido el moral, derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, basándose en las normas nacionales. En particular, pregunta si esta compensación suplementaria puede cubrir los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004 .
37. Debe recordarse primeramente que el artículo 1 del Reglamento nº 261/2004 subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo. Además, el artículo 12 de este Reglamento, titulado «Compensación suplementaria», dispone que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. También se precisa en dicho artículo que la compensación que se conceda con arreglo a este Reglamento podrá deducirse de esa compensación.
38. De estas disposiciones se desprende que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
39. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I-403, apartado 47).
40 En particular, las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , aplicables, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97 , a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.'
El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de la obligación de prestar compensación las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Entre dichas circunstancias, conforme al considerando 14 Reglamento 261/2004 se encuentran las mencionadas por la entidad demandada, circunstancias extraordinaria ' impacto de ave en el motor'
Por tanto, en caso de retraso del vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero de 2013 ' A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C-63/09 , Rec. p. I-0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término «daño» (en francés «préjudice» y «dommage»), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral'.
Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor. Conviene traer a colación la SJM número 1 de Bilbao de 20 de junio de 2013, que argumenta que:
'Nos situamos, de esta forma, en una cancelación de vuelo operada por causa de fuerza mayor (tal y como se sostiene en la demanda). Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva
(Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.
En el caso presente, y respecto del primero de los conceptos por los que se reclama indemnización, entiendo que asiste la razón a la asistencia letrada de la parte demandada cuando señala que no procede indemnizar por este concepto porque se ha producido la ruptura del nexo causal por concurrir un supuesto de fuerza mayor, como es una situación meteorológica extrema de fuertes lluvias y tormentas, que impidieron no el viaje, sino la puntualidad del vuelo. En particular, además de los metars (que cuando se aportan sin otra prueba que los acompañen no se estiman suficientes por este juzgado a los fines pretendidos, así en numerosas sentencias), los informes meteorológicos y las noticias de prensa aportadas sobre el temporal, que se valoran en conjunto con un hecho acreditado particular, que es el que consta respecto a la casi totalidad de retraso en el aeropuerto de los vuelos en el aeropuerto de destino esa misma mañana del 29 DE AGOSTO de 2019.
Por todo ello procede desestimarla pretensión ejercida por la parte actora.
CUaRTO- Costas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, al desestimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte demandante.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN integra de la demanda presentada Pedro Jesús y Enma, contra la entidad mercantil RYANAIR, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil RYANAIR de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante,
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC
Así lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma de Mallorca.