Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 449/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 441/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100437
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:625
Núm. Roj: SAP LU 625/2020
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0006267
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2016
Recurrente: CAFES CANDELAS SL
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: EVA LOPEZ PEÑA
Recurrido: LARRIBA MUNARRIZ SC, HEREDEROS DE Rafael , Marí Luz
Procurador: , ,
Abogado: , ,
S E N T E N C I A Nº 441/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449/2019, en los que aparece
como parte apelante, CAFES CANDELAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por la Abogada Doña. EVA LOPEZ PEÑA, y como parte apelada,
LARRIBA MUNARRIZ SC, HEREDEROS DE Rafael y Doña. Marí Luz , en situación de rebeldía procesal, sobre
reclamación de cantidad, siendo ponente el Presidente Iltmo. Sr. D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador José Carlos Lagüela Andrade en nombre y representación de la entidad CAFES CANDELAS S.L contra la entidad LARRIBA MUNARRIZ y los herederos de Rafael y declaro la resolución del contrato celebrado entre las partes el día 25 de mayo de 2015, y condeno a éstos a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de diez mil trescientos ochenta y siete euros con veinte céntimos (10.387, 2 €) con los intereses legales descritos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Que debo condenar y condeno a Marí Luz a abonar a la actora con carácter subsidiario a LARRIBA MUNARRIZ y a los herederos de Rafael la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres euros con sesenta céntimos (5.193,6 €) más los intereses legales. En lo referente a las costas deberá de estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de este resolución', que ha sido recurrido por la parte CAFES CANDELAS S.L.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de septiembre de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, con la modificación que se dirá.PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación de cantidad que efectúa una mercantil proveedora de café, contra la sociedad civil titular de un establecimiento de hostelería con la que se contrató dicho suministro.
La sentencia de instancia estima la demanda contra la sociedad civil y los sucesores de uno de sus integrantes en virtud de su fallecimiento; y con carácter subsidiario contra la otra persona física integrante de la citada sociedad.
Contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la demandante.
SEGUNDO.- El motivo de apelación es la discrepancia sobre el tipo de responsabilidad elegida respecto a la co-demandada respecto de la que se amplió la demanda.
La Sala comparte el criterio de la apelante.
Señala la Sentencia de la AP de Madrid. Secc Duodécima de 16 de Enero de 2020 Sobre la falta de legitimación pasiva.
Partimos de que la relación contractual, documentada en los contratos de fecha 1 de julio de 2015 para la adquisición, entrega e instalación de dos plataformas en el edificio de, se formaliza entre la entidad actora y la comunidad de bienes La parte demandante dirige su acción contra la comunidad de bienes y contra sus integrantes, conforme establecen los artículos 6.2 y 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce a tales sociedades irregulares, sin personalidad jurídica, legitimación y capacidad para ser parte, si bien deben comparecer en juicio por medio de su representante frente a terceros.
1.- Legitimación pasiva de la demandada Esta fue la firmante de los contratos suscritos, actuando como representante de la comunidad de bienes, por tanto no carece de legitimación pasiva para ser llamada juicio.
La cuestión que discute la parte apelante es la relativa a la responsabilidad solidaria que se le reclama, como miembro de la comunidad de bienes, respecto de la deuda reclamada.
Y en este sentido, el recurso debe ser desestimado, conforme al art. 127 del Código de Comercio, al expresar que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
En este sentido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, si no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.
Con ello, las sociedades civiles que se dedican al mundo del comercio y llevan a cabo actos mercantiles deben inscribirse para tener personalidad jurídica independiente del patrimonio de los socios y, si no lo hacen, las responsabilidades que se deriven de sus actos y contratos no quedan protegidos por la sociedad a la hora de ejercitar acciones los acreedores, sino que estas pueden ejercitarse directamente contra los que realizaron el contrato, no pudiendo estos ampararse en la personalidad jurídica de la sociedad civil, de la que no dispondría si no hay inscripción registral.
En este caso, no consta que la comunidad de bienes aparezca inscrita registralmente, por lo que es evidente la responsabilidad solidaria de sus miembros frente a terceros, al no ostentar personalidad jurídica independiente de los miembros que la componen.
En esta línea, el AAP Barcelona, sección 14, de 26 de noviembre de 2018, expresivamente, recogía: ' En efecto: 1. Las sociedades civiles que no tienen por objetivo la realización de actos de comercio pueden, o no, inscribirse en el Registro Mercantil, pero si no lo hacen tienen personalidad jurídica, salvo lo dispuesto en el artículo 1.669 del Código Civil, en donde no se otorga esa personalidad jurídica si los pactos se mantienen secretos entre los socios, en cuyo caso, se regirán por las disposiciones relativas a las comunidades de bienes. Si esto es así, aun no dedicándose al comercio, no tendrán personalidad jurídica.
2. Las sociedades civiles que participan en el mercado con actos de comercio deben inscribirse en el Registro Mercantil para tener personalidad jurídica, previo el otorgamiento de la correspondiente escritura.
Una sociedad civil podrá ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, conforme a jurisprudencia y lo dispuesto en el art. 1.670 CC; pero, en cualquier caso, de no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica, no teniendo personalidad propia, independiente de la de los miembros que la integran.
Y por tanto, las acciones civiles que los que contraten con ellas puedan ejercitar, podrán dirigirse contra los socios, administradores, o los que con aquellos hayan firmado los contratos al existir una responsabilidad solidaria.' En este sentido, se han pronunciado las sentencias de la sección sexta de la Audiencia de Valencia, de fecha 3 de julio de 2012, de la sección primera de esta Audiencia de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2014, y las sentencias dictadas por la sección cuarta de la misma Audiencia de Barcelona de 15 de junio de 2009 y 11 de febrero de 2014.
En cuanto a la responsabilidad solidaria del apelante, la STS de 7 de marzo de 2006, declaraba: ' Para decidir sobre este motivo es necesario tener en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia de 8 de mayo de 1.997 (...) Declaró entonces esta Sala la existencia de una sociedad civil irregular de los demandados, y aunque uno de ellos no hubiese firmado el contrato de obras, la responsabilidad de ambos socios era solidaria, afirmando en su fundamento jurídico:'(...) la responsabilidad de los socios de una sociedad irregular, frente a terceros que tienen conocimiento de su existencia, es de carácter solidario, por lo que no se precisa la firma de contrato con tercero para que éste se halle en condiciones de demandar al no firmante, sin que, por razón de su carácter de deudor solidario con el que firmó, pueda alegar falta de legitimación pasiva contra la reclamación judicial '.
En virtud de dicha doctrina el recurso ha de ser admitido.
TERCERO.- No procede hacer condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación.Se revoca en parte la sentencia apelada para declarar la responsabilidad solidaria de los demandados.
No se hace condena en costas.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
