Sentencia CIVIL Nº 441/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1360/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100395

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2908

Núm. Roj: SAP V 2908/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001360/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 441/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a 16/4/20
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001360/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005237/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR CAJA RURAL SCOOP,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra, como
apelados a Jon y Eloisa representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA LUCENA HERRAEZ y
LAURA LUCENA HERRAEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL SCOOP.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 28-3-19, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de D. Jon y Dª. Eloisa , contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,y en consecuencia: DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula CUARTA 'Intereses ordinarios', contenida en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. María Paz Zunica Ramajo, con número de protocolo 2405, de 15 de julio de 2005 y, en consecuencia, DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula 'NOVACIÓN MODIFICATIVA. PRIMERA. Apartado B) Amortización anticipada', párrafo undécimo contenida en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario, otorgada ante el Notario de Valencia, D. Lorenzo Valero Rubio, con número de protocolo 2005, de 15 de junio de 2007 y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a 10.754,44€, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.

CONDENO a la demandada a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura.

DECLARO la nulidad parcial por abusiva la cláusula '7ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA' contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia, otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. María Paz Zunica Ramajo, con número de protocolo 2405, de 15 de julio de 2005, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, IAJD gastos de gestoría y tasación,así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.

DECLARO la nulidad parcial por abusiva la cláusula 'SÉPTIMA' contenida en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario, otorgada ante el Notario de Valencia, D. Lorenzo Valero Rubio, con número de protocolo 2005, de 15 de junio de 2007, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, IAJD gastos de gestoría y tasación,así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.

CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

CONDENO a la demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a abonar al actor las siguientes cantidades: * Por aranceles notariales: 319,34€ y 166,50€.

* Por aranceles registrales: 179,96€ y 219,08€.

* Por gastos de gestoría: 97,44€.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Se imponen las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL SCOOP, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por la Sra. Juez en funciones de refuerzo del juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia estimaba sustancialmente la demanda instada por la representación de D. Jon y Dª. Eloisa , contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO declarando la nulidad por abusivo de la cláusula que fija el límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2005,así como la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula 'NOVACIÓN MODIFICATIVA. PRIMERA.

Apartado B) Amortización anticipada', párrafo undécimo contenida en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario, de 15 de junio de 2007 y, en consecuencia, condenaba a devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a 10.754,44€, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción y a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura.

Igualmente, declaraba la nulidad parcial por abusiva de la cláusula '7ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA' de ambas escrituras, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas, con reintegro de las cantidades que expresa y con los intereses que igualmente se indican en la resolución, con imposición de las costas procesales a la demandada Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó los siguientes motivos de recurso: a) Incongruencia omisiva, porque la sentencia afirma, erróneamente, que no se discutió la suma a reintegrar por la cláusula suelo, sin entrar a analizar el importe a restituir, cuestión que sí fue objeto de expresa impugnación al contestar la demanda, ya que, al folio 11 y 12, así como al documento tres y cuatro, consta perfectamente señalado. La demandada ha acreditado con la documental que en el primer préstamo no ha sido nunca aplicado el suelo, la condena de instancia deberá fijarse, en todo caso, en el importe de 9.431,66 euros, de los cuales mi representada destinará la cantidad de 1.231,87 euros a amortizar el préstamo conforme a los pactos recogidos en la escritura y abonará en la cuenta del demandante la cifra de 8.199,79 euros, más los intereses legales a su favor (1.946,20 euros). Lo que significa que la actora percibirá un total de 10145,99 euros y verá reducido su capital en 1.231,87 euros. De no estimarse el cálculo de la demandada, y condenarse a lo pedido por la actora, se estaría incurriendo en doble pago y enriquecimiento injusto.

b) Respecto de la condena en costas. Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existencia de serias dudas de Derecho, grave controversia jurisprudencial vigente.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Primer motivo de recurso.- Sobre la cantidad objeto de restitución a la parte demandante.- En la demanda se pedía la nulidad de las cláusulas limitativas de tipo de interés, y la restitución de 10.752,44 Euros, percibidos en exceso por aplicación de las cláusulas nulas, así como el recálculo de las cuotas del préstamo. Acompañaba unos documentos correspondientes a los cálculos de cada recibo abonado, de los que resultaba la diferencia (entre lo cobrado y lo que debería haberlo sido) del importe referido, hasta julio de 2013, fecha de aplicación final.

La parte demandante dirigió reclamación extrajudicial a la demandada, con fecha 30 de enero de 2017, que esta contestó negando todo reintegro y sin ofrecer cantidad alguna, argumentando la transparencia de la operación, y el conocimiento de la cláusula por la cualificación profesional del demandante (abogado en ejercicio).

La parte demandada efectivamente impugnó el importe reclamado, aunque no concretamente el documento 14, según expresa la sentencia.

Afirmó, por una parte, que en el primer contrato no resulta aplicada la cláusula suelo, lo que es obvio si analizamos el listado aportado por el actor, que comienza precisamente (documento 14 como más detallado) en la mensualidad de junio de 2009, que, por tanto, es la primera en que considera aplicada la cláusula suelo.

Por ello, este punto ha de darse por acreditado, puesto que el segundo contrato nova y amplía el primero y los recibos han de vincularse, dada la fecha, al segundo de los contratos, con independencia de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de tipos de interés (declaración no cuestionada) respecto de ambos.

Por otro lado, admite la pertinencia de reintegrar (dejando al margen los intereses, que tampoco incluye la parte actora) un importe total de 9.431,66 euros, que divide en dos concretos conceptos: 8.199,79 euros en forma directa (exceso de intereses) por ingreso en cuenta, y otros 1.231,87 euros en concepto de amortización de capital que debió haberse producido y no se materializó precisamente por el abono en exceso de intereses vinculado a la aplicación de la cláusula limitativa declarada nula. Esa amortización de capital comporta, a su vez, una reducción del débito pendiente, de modo que, efectivamente, implica una compensación económica que, además, es respetuosa con la cláusula del contrato que fija el sistema de amortización francés (sistema que, por otro lado, nadie ha combatido ni discutido).

La sentencia de primera instancia, aunque de forma absolutamente imprecisa argumenta, por un lado, la pertinencia de reintegrar la suma total de 10.752,44 Euros, y por otro, en el mismo fundamento jurídico NOVENO de la sentencia dice, textualmente, lo siguiente: 'Ahora bien, respecto de la suma que deba reintegrarse a la actora por el exceso abonado desde la firma del contrato como consecuencia de la observancia de la estipulación anulada, únicamente se reintegrará mediante pago directo al actor la cantidad sobrante de aplicar ese exceso a la amortización de capital que debió ser amortizado según el indicado recálculo de cuotas.

Evidentemente, si no se aplicaran intereses abonados en exceso por el actor a la amortización de capital resultante del recálculo del cuadro de amortización, habría de ser devuelto íntegramente el referido exceso a la parte demandante'.

Tal argumentación es contradictoria, efectivamente, con el fallo de la sentencia, porque el perjuicio total es suma de dos conceptos, a saber: uno, los intereses abonados en exceso y, dos, la suma de capital que debería haberse amortizado (reducción del débito pendiente) y no lo fue precisamente por el abono excesivo de intereses.

Y esta conclusión entendemos que es la correcta, para evitar un enriquecimiento injusto por duplicidad de conceptos, puesto que se acuerda en la sentencia de instancia (y no se discute) el recálculo, y, por otra parte, pese a lo anteriormente transcrito, se condena a la demandada a abonar, íntegramente, el total solicitado por la actora con una referencia ambigua a la contabilización del importe de capital que debe entenderse amortizado, lo que debemos puntualizar en línea con lo apuntado por la parte recurrente porque: * Del documento 4 de la contestación observamos que, en efecto, el 20-6-09 se aplicó, por vez primera la cláusula suelo del 3,250 % (número 25, página 1 de 6, final) hasta la mensualidad (cuota 71, inclusive) de abril de 2013, porque, en la de mayo de 2013 ya se aplica el tipo del 1,756% (página 3 de 6 del documento citado).

De la documental de la actora, no resultan datos contrapuestos.

* Coinciden totalmente los importes reseñados en el citado documento y los que resultan del cotejo de los documentos 8-13 de la demanda, debiéndose la diferencia a que la demandante efectúa una simple sustracción de lo pagado respecto de lo que debió abonar, sin tener en cuenta que, en el primer concepto (se observa claramente en el documento 4 de la parte demandada), se adicionan sumas por intereses de 'demora' que no pueden ser incluidas en el cálculo que nos ocupa, porque nada se pidió en la demanda sobre la cláusula de interés de demora. El objeto de este litigio se ciñe a la cláusula limitativa de tipos de interés y a la de gastos.

La cantidad a restituir, comprobados importes y modo de cálculo, así como que la actora afirma (sin acreditación documental) que la aplicación de la cláusula se prolongó más allá de abril de 2013 (ver documento 13 de la demanda) cuando es evidente, con una simple observación de las cantidades cobradas, que la cuota abonada desde la mensualidad 73 es muy inferior a la precedente y que en mayo de 2013 (documento 4 de la contestación) ya se aplicó un tipo del 1,756%, según la demandada (la actora no concreta dato alguno al efecto), hemos de considerar plenamente ajustada la liquidación de la demandada, adoleciendo la de la actora de defectos de concreción de tipos y de cuotas a las que la cláusula nula se aplicó, sin mención alguna a las cantidades por amortización de capital y la forma de compensación de las mismas.

En conclusión, procede aclarar que la parte demandada deberá reintegrar el total de perjuicio irrogado, en la forma que expresa, es decir, devolver el exceso de intereses percibidos, y reducir el débito por capital que debió ser amortizado en su momento y no lo fue, calculando, sobre las diferencias en los pagos, los intereses legales hasta la fecha de su efectiva cuantificación, y sobre los importes expresados en el documento 4 de la demanda. Procederá aplicar, asimismo, intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sobre el importe a reintegrar por exceso de intereses abonados, que fijamos en 8.199,79 euros. El importe que deberá ser amortizado, en cuanto a capital, será el de 1.231,87 euros.



TERCERO.- Segundo motivo de recurso.- Condena en costas de primera instancia.- Estimación sustancial de la demanda.

Ha de ser mantenida la condena en costas de la parte demandada, por estimación sustancial de la demanda, rechazando dicho motivo de recurso.

De un lado, pese a que la parte actora intentó el mecanismo extrajudicial del RD 1/2007, la demandada denegó toda posibilidad de reintegro, forzando la presentación de este litigio. De hecho, si el ofrecimiento y cálculo que luego presentó al contestar la demanda se hubiera formalizado previamente, incluso podría haber interesado la exención de imposición de costas, al ser correctos, en opinión de la Sala, los cálculos por su parte aportados.

De otro, en cuanto a la cláusula de gastos, porque si bien se reducen, en parte, las sumas reclamadas, los conceptos que fueron objeto de reclamación sí se han concedido, lo que ha determinado, para esta Sala, que se considere concurre estimación sustancial de la demanda.

El motivo decae.



CUARTO.- Costas y depósito.- No procede expresa imposición de costas en esta segunda instancia, por estimación del primer motivo de recurso, lo que comporta, asimismo, el reintegro del depósito constituido para recurrir (conforme el artículo 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL SCC contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia, con fecha 28 de marzo de 2019, que se REVOCA, EN PARTE, únicamente en cuanto a la suma a cuyo reintegro se CONDENA a la entidad recurrente, por la nulidad de la cláusula SUELO, que fijamos en 8.199,79 euros por exceso de intereses abonados, y de 1.231,87 euros, por amortización de capital, con los intereses legales sobre el exceso abonado desde la fecha de cada pago hasta la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos desde la fecha de dicha sentencia hasta su pago.

Se mantiene, en lo demás no afectado por la presente resolución, la sentencia de primera instancia, incluso en pronunciamiento sobre costas a la parte demandada.

Sin expresa imposición de las costas en segunda instancia, con reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

Conforme al contenido del artículo 2.2. del R.D.L. 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la L:E:C., según y en los casos en que proceda.

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