Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 441/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 1068/2020 de 01 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 441/2021

Núm. Cendoj: 08019470112021100322

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:13773

Núm. Roj: SJM B 13773:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208011633

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1068/2020 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000003106820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000003106820

Parte demandante/ejecutante: Alexis

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 441/2021

Magistrada: María Isabel López Montañez

Barcelona, 1 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de D. Alexis demanda contra la entidad RYANAIR, D. A. C.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedan conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta que el vuelo de Santa Cruz de Tenerife a Barcelona, programado para el día 26 de julio de 2018 fue cancelado por la compañía aérea. La parte solicita que se le indemnice en la cantidad de 400 euros.

3.Frente a ello, la demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la demandante. No obstante, se opone a la compensación, alegando que la cancelación obedeció a la huelga de personal de tripulación de cabina, convocada por el sindicato USO (unión sindical obrera) y SIPCPLA (sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas de España), lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinariasen los supuestos de huelga.

4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

5. Sobre este tema hemos de destacar la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2021 (C-28/20) en el contexto de un litigio entre Airhelp Ltd y la compañía de transporte aéreo SAS (Scandinavian Airlines System Denmark) en relación con la interpretación del artículo57, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 sobre el derecho de compensacion del pasajero a exigir el pago del importe de la compensation en el caso de huelga de pilotos convocada por el sindicato de la compañía aérea afecctada.

La demandante en el litigio principal (Sr. Bernabe) tenía un derecho de compensación de 250 euros, como consecuencia de la cancelación el 29 de abril de 2019 del vuelo del pasajero previsto para ese mismo día de Malmö a Estocolmo (Suecia), a causa de una huelga de pilotos de SAS en Noruega, Suecia y Dinamarca.

SAS no se considera obligada a pagar la compensación reclamada, alegando que la huelga constituye una 'circunstancia extraordinaria' que no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Destáquese que la huelga de pilotos fue organizada por sus sindicatos después de que estos denunciaran anticipadamente el convenio colectivo anteriormente celebrado con SAS, que habría expirado en 2020. Las negociaciones sobre un nuevo convenio habían comenzado en marzo de 2019. La huelga duró siete días -del 26 de abril de 2019 al 2 de mayo de 2019- y provocó que SAS cancelara más de 4 000 vuelos, afectando aproximadamente a 380 000 pasajeros, lo que implica que si los pasajeros tuviera derecho a la compensación esto supondría, un coste de aproximadamente 117 000 000 de euros.

En estas circunstancias, el Tribunal de primera instancia de Attunda, Suecia decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:

'1) ¿Constituye una' circunstancia extraordinaria 'en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 una huelga, asistida por pilotos de aeronaves empleadas por una compañía aérea y esencial para la realización de un vuelo? , en la medida en que la huelga no se inicie a raíz de una medida que haya sido decidida o comunicada por la compañía aérea, sino que haya sido anunciada por las organizaciones de trabajadores como resultado de una notificación e iniciada legalmente de conformidad con la legislación nacional como una acción colectiva dirigida a ¿inducir a dicha compañía aérea a aumentar los salarios, otorgar beneficios o modificar las condiciones de empleo para satisfacer las demandas de las organizaciones de empleados?

2) La razonabilidad de las demandas de las organizaciones de trabajadores y, en particular, el hecho de que el aumento salarial solicitado sea significativamente superior a los aumentos salariales generalmente aplicados en los mercados laborales nacionales relevantes, ¿inciden en la respuesta a la ¿primera pregunta?

3) El hecho de que la compañía aérea, con la intención de evitar una huelga, acepte una propuesta de conciliación presentada por un organismo nacional responsable de mediar conflictos colectivos, mientras que las organizaciones de trabajadores no acepten esta propuesta, afecta la respuesta a la primera pregunta?' ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del [Reglamento n.º 261/2004] en el sentido de que esta disposición regula no solo el alcance de la obligación de pago de una compensación, sino también la forma de cumplimiento de esa obligación?'

La respuesta del Tribunal de Justicia (la Gran Sala) declara:

'El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 5, apartado 3 , debe interpretarse en el sentido de que una huelga iniciada por la convocatoria de un sindicato del personal de una compañía aérea efectiva, de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional, en particular, el plazo de preaviso impuesta por ésta, destinado a presentar las reclamaciones de los trabajadores de este transportista no entra dentro del concepto de 'circunstancia extraordinaria' en el sentido de esa disposición'.

6.Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:

'3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad'.

7.Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra: ' Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CCni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales'.

8.La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la huelga de personal de tripulación de cabina, convocada por el sindicato USO (unión sindical obrera) y SIPCPLA (sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas de España), y que por tanto está exenta de responsabilidad con arreglo al art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

9.Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

10.El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

11.La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

12.Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

13.Además, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de abril de 2018 (' Tuifly' C- 195/2017 , EU:C: 2008:771), que respondió en sentido negativo a la cuestión prejudicial planteada, que, en esencia, solicitaba que se dilucidara si el artículo 5, apartado 3, del Reglamento debe ser interpretado, a la luz del considerando 14 de este, en el sentido de que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación ('huelga salvaje'), como la acaecida en los asuntos principales, tiene cabida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' a los efectos de dicha disposición.

14.La respuesta del Tribunal de Justicia, fue la siguiente: 'la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación ('huelga salvaje') como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido de dicha disposición'

15.El TJUE recuerda que el Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un suceso pueda calificarse de circunstancia extraordinaria:

1.- No debe ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea, y

2.- Debe escapar al control efectivo de ésta.

16.Las circunstancias mencionadas en el considerando 14 del Reglamento, no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento; y en consecuencia, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos citados.

17.El Tribunal de Justicia considera que dichos requisitos no se cumplen en el caso examinado.

En efecto, en primer lugar, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de ésta. Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre estos y los miembros de su personal o una parte de ellos. Por lo tanto, en las condiciones a las que se ha hecho referencia en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión.

En segundo lugar, no puede considerarse que la 'huelga salvaje' de que se trata escapara al control efectivo del transportista aéreo. Además del hecho de haberse originado a raíz de una decisión del expresado transportista aéreo, debe señalarse que, pese a la elevada tasa de absentismo manifestada por el órgano jurisdiccional remitente, la 'huelga salvaje' finalizó después de que la empresa alcanzara un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

18.Finalmente, el Tribunal de Justicia menciona que no obsta a esta consideración el hecho de que la mencionada acción colectiva deba calificarse, con arreglo a la legislación laboral alemana vigente, de 'huelga salvaje', al no haber sido iniciada oficialmente por un sindicato.

19.Así, señala que distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.

20.La sociedad demandada entiende que el evento que nos ocupa no resulta inherente al ejercicio normal de las actividades de Ryanair y que excede de la esfera de control del a compañía. Afirma que Ryanair no podía prever que el personal de tripulación de cabina fuese a convocar la citada huelga para reivindicar unos privilegios que no estaban en sus condiciones laborales. Manifiesta que adoptó todas las medidas razonables.

21.Pues bien, la huelga de personal de tripulación de cabina convocada por USO y SITCPLA es inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea y no escapa a su control efectivo y aplicando la reciente doctrina del TJCE no puede calificarse de 'circunstancia extraordinaria' subsumible en el artículo 5.3 del Reglamento UE 261/2004.

22.El criterio aquí expuesto, en cualquier caso, es el mayoritariamente observado por los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, y por lo tanto ya no puede ser desconocido en lo sucesivo por la compañía demandada ( art. 247LEC).

23.Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.

24.En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de los actores el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.

25.Por ende, deben estimarse las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 4000 euros, por ser un hecho notorio que la distancia entre los aeropuertos de salida y llegada es superior a los 1.500 km.

TERCERO.- Intereses.

26.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (400 euros) desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.

CUARTO.-Costas.

27.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, dada la estimación de la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de D. Alexis y condeno a RYANAIR, D. A. C., a que abone a los actores la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.