Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 441/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 55/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 441/2022
Núm. Cendoj: 08019470122022100402
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:8017
Núm. Roj: SJM B 8017:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218013668
Concurso consecutivo 2276/2021-Sección sexta: calificación del concurso 2276/2021-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 55/2022 D
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Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000010005522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000010005522
Parte concursada: Marco Antonio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado: ARIADNA DE ARQUER TINTORÉ
Administrador Concursal: Abilio
SENTENCIA Nº 441/2022
Magistrado: José Maria Fernandez Seijo
Barcelona, 15 de julio de 2022
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 55/2022 entre:
Demandante.- La administración concursal de Marco Antonio.
El Ministerio Fiscal.
Se persona en el procedimiento la Agencia Tributaria, por medio de la Abogacía del Estado.
Demandado.- Marco Antonio. Representado por la procuradora de los tribunales Beatriz de Miquel Balmes y asistida por la abogada Ariadna de Arqué Tintoré.
Materia.- Calificación concursal.
Antecedentes
Primero.- Por resolución de 24 de febrero de 2022 se abrió la sección de calificación en el concurso consecutivo de Marco Antonio. En la misma resolución se habilitó trámite para que los acreedores pudieran personarse en la sección sexta y aportar hechos relevantes para la calificación del concurso.
Segundo.- Por escrito de 23 de marzo de 2022 la Abogacía del Estado se personó en la Sección 6ª con el objeto de proponer que el concurso se declarara culpable por considerar que concurría dolo o culpa grave del deudor en la generación de la insolvencia o, cuanto menos, en el agravamiento de la misma.
Tercero.- Por escrito de 25 de abril de 2022 el administrador concursal propuso que el concurso se declarara fortuito.
Cuarto.- Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por informe de 12 de mayo de 2022 propuso que el concurso se declarara culpable al amparo del artículo 442 y 443.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), solicitando la inhabilitación al deudor por un plazo de 4 años, la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre la masa activa, así como la condena al pago de 298.845'35 euros, en concepto de perjuicios causados a la masa activa. También solicitaba que se denegara el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Quinto.- Se dio traslado de la propuesta de calificación al concursado que, por escrito de 10 de junio de 2022 se opuso a lo pretendido por el Ministerio Fiscal, solicitando que el concurso se declarara fortuito.
Sexto.- Se convocó a las partes a vista de juicio señalada para el día 13 de julio de 2022. Con carácter previo la administración concursal planteó la nulidad de la personación de la Agencia Tributaria por haber presentado escrito de hechos relevantes fuera del plazo legalmente establecido. Esta cuestión se resolvió oralmente, rechazando la petición hecha.
Séptimo.- Tras resolverse la cuestión previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba documental, que fue admitida, quedando los autos sobre mi mesa para resolver.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1) Marco Antonio desarrolló hasta el año 2011 su actividad profesional como trabajador autónomo realizando trabajos de albañilería, obras en general y rehabilitación.
2)En las declaraciones fiscales presentadas desde el ejercicio 2005 el Sr. Marco Antonio se acogió al sistema de módulos, pagando las cantidades correspondientes al Impuesto Sobre la Renta y liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido acogiéndose a este régimen fiscal.
3)A partir del año 2005 el Sr. Marco Antonio facturó cantidades superiores a las habilitadas para acogerse al sistema de módulos, circunstancia que determinó que la Agencia Tributaria levantara las correspondientes actas de inspección, requiriendo al Sr. Marco Antonio para que aportara las facturas emitidas y recibidas en su actividad profesional.
4)La Agencia Tributaria consideró que una parte de las facturas presentadas no cumplía los requisitos legales ya que reflejaba pagos no declarados a trabajadores que prestaban sus servicios a requerimiento del Sr. Marco Antonio, trabajadores que recibían pagos en efectivo.
5)Como consecuencia de dichas circunstancias, la Agencia Tributaria levantó un primer bloque de actas, correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, por las que se le impusieron obligaciones fiscales que incluían el principal debido, intereses y recargos por la suma total de 267.000 euros. El Sr. Marco Antonio pagó dichas cantidades.
6)Respecto de los ejercicios 2010 y 2011 se levantaron nuevas actas que determinaron la reclamación al Sr. Marco Antonio la suma total de 420.286'96 euros, de la que 121.441'60 euros correspondían al principal adeudado, el resto eran intereses, sanciones y recargos. Esas cantidades quedaron insatisfechas.
7)Inicialmente el Sr. Marco Antonio firmó poniendo de manifiesto su no conformidad con las últimas actas levantadas.
8)EL 20 de octubre de 2021 la representación del Sr. Marco Antonio comunicó al juzgado que había iniciado los trámites para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, designándose mediador concursal.
9)Al no alcanzarse acuerdo extrajudicial de pagos, el mediador concursal presentó solicitud de concurso consecutivo por escrito de 27 de noviembre de 2021, declarándose el concurso en auto de 15 de diciembre de 2021.
10)En la documentación aportada por el mediador concursa se indica que el Sr. Marco Antonio carece de patrimonio y de recursos embargables para hacer frente ni tan siquiera a los créditos contra la masa.
11)En esa misma documentación se incluye el informe provisional del mediador en el que se refleja que la deuda concursal asciende a 409.031'99 euros. De dicha cantidad 359.850'99 euros son créditos con la Agencia Tributaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.En los antecedentes de hecho he reflejado las pretensiones de las partes. Como indico en los antecedentes, el Ministerio Fiscal considera que el concurso debe declararse culpable, aprecia dolo o, cuanto menos, culpa grave en el Sr. Marco Antonio en lo que afectaba a la generación de la insolvencia, causada por los incumplimientos fiscales que habían dado lugar al levantamiento de actas sancionadoras. El Ministerio Fiscal apoya su propuesta en los hechos relevantes que la Agencia Tributaria puso de manifiesto al abrirse la sección de calificación.
2.Tanto el administrador concursal como el propio concursado defienden tesis distintas. Defienden que el concurso debe calificarse como fortuito, por cuanto no aprecian dolo o culpa grave en las actuaciones del deudor; defienden que su actuación fue diligente, que la sanción tiene su origen en un incorrecto asesoramiento fiscal, no imputable al Sr. Marco Antonio.
El concursado advirtió que los hechos generadores se habrían producido hacía más de dos años desde la solicitud de concurso y que, además, el Sr. Marco Antonio había hecho frente, hasta donde pudo, a sus responsabilidades fiscales, endeudándose con su familia para poder hacer algunos pagos parciales a Hacienda.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he conformado a partir de los documentos aportados por las partes. No hay discrepancias sustanciales en cuanto a los hechos, pero sí respecto de su significado y consecuencias en la sección de calificación.
TERCERO.- Sobre la culpa grave en la generación de la insolvencia.
1.El artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece la regla principal para apreciar el carácter culpable o fortuito del concurso:
'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.'
2.Los artículos 443 y 444 del TRLC recogen supuestos especiales y presunciones de culpabilidad que, en la práctica judicial, suelen ser el cauce utilizado por la administración concursal y el Ministerio Fiscal para articular sus informes en la pieza de calificación. Normalmente suele ser más sencillo acreditar esos supuestos especiales o los hechos que dan lugar a las pretensiones, en vez de acudir a las normas generales respecto de la alegación de dolo o culpa grave.
3.El comportamiento doloso se vincula a la actuación realizada de propósito por el deudor. La culpa grave tiene que ponerse en relación con los estándares de actuación o de comportamiento del deudor, atendiendo a la actividad que desarrolle y a las obligaciones que pueda llevar aparejadas esa actividad.
4.En el supuesto de autos no se discute que el Sr. Marco Antonio era un trabajador autónomo que desarrollaba su actividad en el ámbito de las obras vinculadas a la construcción. Por lo que reconoce el Sr. Marco Antonio en su escrito de oposición, contaba con la colaboración de otros trabajadores a los que pagaba en efectivo, lo que determinaba que no quedara un rastro fiable de la facturación de los servicios que estos trabajadores pudieran prestar.
También ha reconocido el Sr. Marco Antonio que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se había acogido a un sistema de tributación por módulos, es decir, ajeno los trabajos efectivos que realizaba. Sin embargo, las cantidades que facturaba realmente eran superiores a las que, por ley, permitían someterse a la tributación por módulos. Esta circunstancia determinó que se levantaran actas de inspección con las correspondientes sanciones desde 2006 hasta 2011 (ambos ejercicios incluidos). La Agencia Tributaria le exigió al Sr. Marco Antonio no sólo la tributación por el trabajo efectivamente realizado y facturado (ingresos y gastos), sino también la aportación de las facturas y documentos contables que soportaran esa facturación. A juicio de los inspectores, la documentación aportada no era suficiente, lo que dio lugar al levantamiento de actas en las que se incluyó la cantidad principal adeudada y las sanciones, recargos e intereses correspondientes.
5.El estándar de diligencia exigible al Sr. Marco Antonio, como trabajador autónomo, no era el que pudiera reclamarse de un consumidor o de un empleado por cuenta ajena, sino el de un profesional autónomo que, a su vez, contrataba a terceros para realizar el trabajo. En su condición de autónomo, de pequeño empresario particular, tenía no sólo la obligación de conocer y cumplir con sus obligaciones fiscales, sino también la obligación de asumir los riesgos de todo tipo que pudiera generar la contratación atípica de trabajadores. Esas obligaciones, definidas legalmente, son las que me permiten identificar el criterio o régimen para valorar su diligencia.
De igual modo, si el Sr. Marco Antonio desconocía las reglas y normas sobre la tributación, tenía en su mano contratar a los profesionales adecuados para el asesoramiento y llevanza de cuestiones contables o legales. Esa facultad de poder elegir la vinculo a la asunción del riesgo en el caso de contratar a profesionales inidóneos.
Por lo tanto la culpa grave en los supuestos de profesionales debo conectarla con el conocimiento y cumplimiento de obligaciones legales, contables y fiscales básicas que, en este caso, no han sido respetadas. Por lo tanto, aprecio culpa grave.
Creo que no es relevante valorar el posible dolo del deudor ya que su falta de diligencia como empresario autónomo es suficiente para apreciar la culpabilidad.
6.Vista la masa pasiva del concurso, creo que la prueba de que el crédito público derivado de las sanciones administrativas y recargos es determinante de la insolvencia no exige mayores razonamientos. Tanto desde el punto de vista cuantitativo (la deuda pública alcanza a casi un 90% del pasivo concursal), como cualitativo (el resto de créditos es de personas vinculadas al deudor), las actas levantadas han sido la causa principal, sino única, de la insolvencia.
7.El Ministerio Fiscal también solicita que el concurso se declare culpable por el supuesto especial del 443.3 del TR, que el deudor obligado a la llevanza de contabilidad no la llevara ordenadamente. En la medida en la que el Sr. Marco Antonio tributaba por módulos el deber de llevanza de la contabilidad no era determinante de la insolvencia. El expediente administrativo pone de manifiesto que, con sus disfunciones, el Sr. Marco Antonio aportó facturas y soportes documentales al expediente administrativo, cuestión distinta es que no fueran admitidas por la AEAT. Por lo tanto, considero que no hay incumplimientos sustanciales y que el Ministerio Fiscal no ha incluido las posibles irregularidades contable, irregularidades que no puedo enjuiciar.
CUARTO.- Sobre los criterios de imputabilidad el deudor concursado.
1.Plantea la representación del concursado que los hechos que dan lugar a la insolvencia son muy anteriores a la solicitud de concurso, superando con ello el umbral de fiscalización del comportamiento del deudor, umbral que fija en 2 años, conforme al artículo 442 del TRLC.
2.Examinado el artículo 442 del TRLC considero que el umbral de 2 años afecta a los principios de imputabilidad, es decir, a la determinación de las personas afectadas en caso de sociedades mercantiles. De modo que los administradores o liquidadores actuales no quedan sometidos a plazo al valorar sus actuaciones y los que hubieran cesado sí que quedan limitados.
Ese plazo de 2 años aparece también en el artículo 443, referido a los supuestos especiales, respecto del alzamiento de bienes, pero no a otros comportamientos que permiten establecer la culpabilidad.
En definitiva, en el concurso de una persona física no creo que sea correcto afirmar que sólo debe evaluarse su comportamiento en los 2 años anteriores a la declaración de concurso ya que esta regla impediría fiscalizar si decisiones o actuaciones anteriores han llevado a la insolvencia.
En cualquier caso, las actuaciones del deudor demorando la solicitud de concurso y generando nuevos recargos e intereses habría agravado una situación de insolvencia generada casi exclusivamente por la sanción administrativa y sus consecuencias.
QUINTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.
1. En los fundamentos anteriores he justificado la culpabilidad en este concurso. Al tratarse de una persona física esa culpabilidad recae sobre el deudor. Creo que la petición de daños y perjuicios no tiene sentido ya que se trata de un efecto de la insolvencia. Los daños y perjuicios son razonables cuando se reclaman a un tercero (el administrador o liquidador de una sociedad en concurso o un cómplice), pero no en una persona física ya que supondría duplicar su deuda.
2.El artículo 455.2.2º del TRLC fija como efecto del concurso la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. En este caso creo que la inhabilitación de 2 años (mínima legal) es razonable.
3.El párrafo 3º del 455.2 también supone que el deudor concursado pierda cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
SEXTO.- Sobre las costas.
1.Pese a desestimarse la oposición al concurso, no voy a imponer costas al concursado para no agravar su situación.
Fallo
Desestimando los motivos de oposición a la calificación concursal planteados por la representación de Marco Antonio, declaro culpable el concurso. La persona afectada por la calificación es el propio Sr. Marco Antonio, que debe ser inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
El concursado perderá cualquier derecho de crédito concursal o contra la masa.
Una vez firme esta resolución, procédase a inscribir la misma en el registro civil, comunicándose al Registro Mercantil a los efectos de hacer efectiva la inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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