Última revisión
06/10/2004
Sentencia Civil Nº 442/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 267/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 442/2004
Núm. Cendoj: 08019370192004100407
Núm. Ecli: ES:APB:2004:11816
Núm. Roj: SAP B 11816/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 267/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 233/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 442/04
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 233/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Francisca , contra KOOKAI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Francisca debo absolver y absuelvo a la mercantil Kookai S.A. de la acción ejercitada. Se imponen las costas procesales a Dña. Francisca ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 27 de octubre de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona dictada en los autos de juicio ordinario nº 233/2001 desestimaba la demanda formulada por Francisca contra la mercantil KOOKAÏ SA en la que se efectuaba reclamación por importe de 243.189,83 EUR por la resolución que entiende injustificada del contrato de franquicia concertado entre las partes el 17 de diciembre de 1997 . La indicada resolución , tras analizar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada , para desestimarla , entiende que la cláusula contractual que regia la duración del mismo ,y que indicaba como este se celebraba con valor retroactivo a partir del 27/11/1994 y finalizaría el 27/11/2000 , añadiendo como al llegar al termino del mismo las partes podrían negociar un nuevo contrato cuyas cláusulas y condiciones se estipularan libremente , fue expresamente aceptada por la actora sin que su contenido vulnere la buena fe contractual ; la sentencia considera que no se ha producido ni resolución unilateral del contrato , ni impuesto condición resolutoria de imposible cumplimiento por lo que no corresponde indemnización alguna por este concepto .
Frente a esta resolución la representación procesal de Francisca interpuso recurso de apelación en el que , analizando la resolución de instancia , entendía que había incurrido en una errónea valoración de la prueba aportada en autos ,en cuanto considera el recurrente que llegada la fecha pactada para el vencimiento del contrato suscrito , esto es , el 27 de noviembre de 2000 , ambas partes continuaron sus relaciones comerciales prorrogándose el contrato , si bien mas allá del 31 de julio de 2001 sino 3 ó 4 años mas , en cuanto entendida como imposible la condición de hallar un local en la calle Colon de Valencia por la actora , debía ser considerado como tácitamente prorrogado el que con anterioridad vinculaba a las partes . Por la demandada KOOKAÏ SA , en cambio, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia tras exponer como hechos esenciales de su posición procesal la aceptación de los términos y contenido del contrato suscrito el 17 de diciembre de 1997 incluyendo la clausula 16 que define su duración en el modo que ya antes hemos expresado , también como el 24 de mayo de 2000 KOOKAÏ SA remitió una carta a la actora recordándole como el contrato esta próximo a llegar a su vencimiento , señalándole igualmente que si le conviniese y encontrare un local de determinadas características , estaría dispuesta a firmar un nuevo contrato de tres años de duración . El 8 de junio de 2000 la actora , en su opinión , habría aceptado dichas condiciones . El 24 de noviembre de 2000 KOOKAÏ SA vuelve a ponerse en contacto con la demandante recordándole la proximidad del 27 de noviembre de 2000 y le ofrece la posibilidad de prorrogar el contrato hasta el 31 de julio de 2001 . El 19 de diciembre de 2000 es Francisca quien manifiesta a la demandada que de acuerdo con el contenido de la misiva de 24 de noviembre seguiría actuando de conformidad con los deseos y voluntades que se le habían transmitido . El 30 de enero de 2001 , KOOKAÏ SA reitera que para la firma del nuevo contrato era necesario que la actora encontrase el local de las características definidas previamente . Sobre esta base y abundando en la corrección de la sentencia de instancia reitera su solicitud confirmatoria .
SEGUNDO.- Expuesto de este modo tanto el contenido de la sentencia de instancia como la posición procesal adoptada por las partes se hace preciso señalar , en primer lugar , como aparece pacifico e indiscutido para los litigantes tanto el contenido como la naturaleza del contrato suscrito por ambos asi como el inequívoco contenido de su cláusula 16 , la cual , como ya antes hemos señalado fija como fecha de expiración del mismo el día 27 de noviembre de 2000 , añadiéndose también con el carácter de cláusula aceptada como al llegar dicho termino las partes podrán negociar un nuevo contrato cuyas clausulas y condiciones se estipularan libremente . Sobre dicha base , que no ofrece duda alguna a juicio de esta Sala , acerca de los términos temporales establecidos e incluso sobre las condiciones para la continuación de la relación , que son expresamente remitidas , sin cortapisa alguna , a la negociación ulterior entre las mismas partes , se hace preciso otorgar el alcance adecuado al valor de las concretas comunicaciones que se dieron entre las partes ante la proximidad del 27 de noviembre de 2000. Así resulta incontrovertido , a partir de la prueba practicada , tanto la fecha como el contenido de dichas misivas ; estas eran , según recoge la misma resolución combatida , la fechada el 24 de mayo de 2000, folio 60 y 61 , en la que KOOKAÏ SA comunica a la actora la proximidad de la fecha de vencimiento del contrato suscrito en su momento , concertado por tres años y , señalándole como condiciones para poder concertar un nuevo contrato de tres años de duración el que la destinataria hallase un local de entre 120 y 150 metros cuadrados en la zona centro de Valencia , especificando la calle Colon y cuya arquitectura represente el nuevo concepto del año 1999 . El 8 de junio de 2000 la actora ,folio 293, con expresa referencia la contenido de la carta de 24 de mayo de 2000 , indica como se dispone a buscar un local del tamaño y condiciones descritas aun mencionando las dificultades que ello supone indicando asimismo las características del ocupado en esos momentos . El 24 de noviembre de 2000 , folio 63, KOOKAÏ SA vuelve a ponerse en contacto con la demandante indicándole como la exigencia de hallar un local de las características expresadas en la carta de 24 de mayo , se mantiene , con una propuesta concreta , si asi le interesa a la actora , se le concedería un plazo suplementario hasta el 31 de julio de 2001 para permitir la continuación en al búsqueda de local y si este es hallado , renovar el existente durante otros tres años o , en caso contrario , declarando vencido el día 31 de julio de 2001 . El 19 de diciembre de 2000, folio 65, Francisca remite comunicación a la contraria en la que expresamente menciona el contenido de la misiva de 24 de noviembre , señalando como se encuentra buscando el nuevo local requerido y muestra su acuerdo en seguir actuando de conformidad con los deseos y voluntades que se le habían transmitido . De nuevo el 19 de enero de 2001 , folio 66 , Francisca comunica a KOOKAÏ SA las gestiones desarrolladas para la búsqueda del local , destacando como no existen locales disponibles en la calle Colon , mas continúan las gestiones con agencias inmobiliarias , señalando como otra posibilidad un local localizado en la Plaza del Patriarca y su voluntad de continuar trabajando con la demandada . El 30 de enero de 2001 , folio 64, KOOKAÏ SA reitera que para la firma del nuevo contrato era necesario que la actora encontrase el local de las características definidas previamente antes del 31 de julio de 2001 .
TERCERO.- La interpretación de tales datos nos lleva a entender justificado como en el contrato litigioso se pactó expresamente una duración de seis años (desde el 27/11/1994 al 27/11/2000 ), según se expresa con claridad en la cláusula 16 ya mencionada . Tampoco a la Sala le cabe duda alguna de cómo las partes habían convenido que la continuación de las relaciones exigiría de un nuevo contrato cuyas condiciones habrían de ser pactadas libremente y como estas condiciones se reducían , tras el cruce de comunicaciones que hemos expresado, a hallar la actora un local de entre 120 y 150 metros cuadrados en la zona centro de Valencia , específicamente la calle Colon y cuya arquitectura representase el nuevo concepto del año 1999 . también consta acreditado el esfuerzo destinado por la misma demandante a cumplir con esta exigencia y como no se indica manifestación contraria a los efectos prevenidos por la demandada en caso de no conseguirse el mencionado inmueble . Tampoco , del tenor literal de las comunicaciones que hemos señalado , se ofrecen dudas del contenido de la prorroga aceptada según muestra a través de sus propios actos por la actora , la cual solo tenia un fin , el otorgar a la demandante un plazo suplementario hasta el 31 de julio de 2001 para poder hallar el tan deseado local y poder concertar un nuevo contrato de tres años de duración sobre esta base . Consideramos que del contenido de las comunicaciones señaladas aparece como inequívoca la voluntad de la entidad KOOKAÏ SA de dar por resuelto el contrato litigioso el 31 de julio de 2001 sin que bajo ningún concepto se pueda amparar la pretensión de entender prorrogado tácitamente el contrato que con anterioridad vinculaba a las partes y ello en cuanto inequívocamente se indicó , antes del 27 de noviembre de 2000 , como no existía la voluntad de acceder a una nueva prórroga del mismo sino solo a la suscripción de un nuevo contrato , tal y como se había previsto en aquel , si se cumplían las condiciones a las que nos hemos referido ,solo en el tesón negociador de las partes y a los fines de facilitar el cumplimiento de tal requisito se puede entender la prorroga propuesta por KOOKAÏ SA y aceptada por Francisca , de mantenimiento de las relaciones hasta el 31 de julio de 2001 .
CUARTO .- De este modo acreditado como la entidad KOOKAÏ SA , concedente de la franquicia , antes del vencimiento del contrato notificó a la franquiciada Francisca , su voluntad de dar por resuelto el contrato vigente al vencimiento del plazo pactado , señalándole las beses imprescindibles para la suscripción de un nuevo contrato , y como Francisca , sin manifestar oposición alguna a dichas bases que , por otro lado no resultan , en nuestra opinión ,del imposible cumplimiento que achaca el recurrente , se dispuso a cumplirlas , aceptando el plazo otorgado por la contraria hasta el 31 de julio de 2001 , para hacerlas efectivas , considerando en todo momento la claridad de los términos de dicha prorroga , no podemos aceptar la tesis de la recurrente según la cual esto había de suponer la vigencia del contrato de franquicia anterior sino que , las partes , de común acuerdo , decidieron prorrogar la vigencia del contrato a fin de facilitar , y solo a estos fines , el cumplimiento de las condiciones impuestas ,y a nuestro juicio , aceptadas por la demandante a fin de concertar un nuevo contrato . Atendido lo anterior y comprobado como llegada la fecha indicada la demandante no pudo cumplir con las exigencias señaladas por una parte y aceptadas por la contraria resulta evidente que ni se ha producido la prorroga defendida por la recurrente , ni se ha dado una unilateral resolución del contrato ni existe condición de imposible cumplimiento sino simplemente el vencimiento del termino fijado de común acuerdo por las partes para la finalización de sus relaciones contractuales , debiendo ratificar , de este modo , la resolución de instancia .
QUINTO.- En orden a la imposición de las costas que se realiza en la resolución recurrida y apareciendo efectivamente como íntegramente desestimada la pretensión deducida por la actora mas , al mismo tiempo , resultando del mismo cuerpo de esta resolución y de la de instancia , las dificultades fácticas que se daban en esta litis , conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC vigente, no se hallan meritos para la especial imposición de las costas causadas en ambas instancias .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Francisca contra la sentencia de 27 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 233/2001 , de los que el presente Rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella en el único sentido de no hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a parte alguna y sin hacer, tampoco, en cuanto a las producidas en esta alzada , especial pronunciamiento , manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

