Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Civil Nº 442/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 787/2005 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 442/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100538

Resumen:
03065370072006100538 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 442/2006 Fecha de Resolución: 27/09/2006 Nº de Recurso: 787/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 442/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Gaspar , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Hervás, y como apelada la parte demandada, Dª. Sonia , representada por el Procurador Sr. García Vicente con la dirección de la Letrada Sra. Moya Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 1022/04, se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Picó Meléndez en nombre y representación de D. Gaspar, contra Dª Sonia, con imposición al demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 787/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de Septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insiste por la parte actora, ahora apelante, que el recurrente, Sr. Gaspar, se encuentra enfermo, sufriendo una depresión que le impide acudir a trabajar. A pesar de lo manifestado por el recurrente, lo cierto y verdad es que el Sr. Gaspar sigue desarrollando normalmente su trabajo, como así se señala en la Resolución recurrida , por lo que no se aprecia la existencia de variación sustancial alguna en las circunstancias que fueron tenidas como base para la determinación de la pensión alimenticia que ahora se impugna. El recurrente, Sr. Gaspar , parece dar a entender en su recurso que la depresión que ahora dice padecer se curaría con la simple decisión del órgano judicial de modificar la mediada en su día acordada y acordar la improcedencia del pago de la pensión alimenticia, lo que por otra parte equivale a calificar que la actitud de la parte actora, cuando afirma que si no se suprime la pensión no le quedara más remedio que dejar de trabajar como consecuencia de la depresión por tal motivo sufrida, es mas susceptible de ser calificada como amenaza que como real padecimiento de enfermedad. En consecuencia dicha conducta y actitud se encuadraría, como bien se señala en la resolución que ahora se impugna, en una posible alteración voluntaria de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar la pensión alimenticia, lo cual impide de todo grado que la acción de modificación pretendida pueda prosperar.

Por otra parte parece que el actor parece plantear al Tribunal la disyuntiva de elegir entre su Estado de salud y la salud y seguridad de la hija beneficiaria de la pensión alimenticia, pues, por mucho que insista el recurrente cuando afirma que la depresión es consecuencia de pensar que trabaja para que el dinero se lo lleve su esposa , lo cierto es que la pensión alimenticia no se fija a favor de la esposa, que únicamente la administra , sino a favor de los hijos, en esta caso la hija. En todo caso, en el supuesto de tener que optar por uno de los dos intereses que según el actor parecen contraponerse, no hay duda alguna que la elección debe decidirse, en aplicación del principio "favor fili", a favor de los intereses de la hija , la satisfacción de cuyas necesidades debe ser objeto de prioritaria atención.

En consecuencia, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se impugna el pronunciamiento relativo a las costas. Alega el recurrente que la condena impuesta va en contra del espíritu del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco esta interpretación puede ser acogida pues las costas han sido impuestas conforme al criterio recogido en dicho artículo, ahora bien, es criterio de esta sección que en temas de familia en que se encuentren en juego y se discutan intereses que afectan a los hijos, debido precisamente a la índole de los intereses en juego, no se impondrá condena en costas a ninguna de las partes litigantes. Es en aplicación de este criterio en virtud del cual se acuerda estimar el motivo de impugnación y revocar la Resolución recurrida en el sentido de acordar que no procede hacer expresa imposición respecto a las costas causadas en instancia.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y en aplicación también del mismo criterio que se acaba de citar en el fundamento que precede, se acuerda no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de de Elche, de fecha 24 de Mayo 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, acordando que no procede hacer expresa imposición respecto a las costas causadas en primera instancia, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos , y sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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