Última revisión
06/11/2006
Sentencia Civil Nº 442/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 364/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 442/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100426
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00442/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 442/2006
En PONTEVEDRA, a seis de Noviembre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 364/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados (Rollo de Sala número 364/2006) en el que son partes como apelantes: D. Juan Carlos Y Dª Estefanía ; y como apelados: Dª Consuelo , Dª Camila , Dª Antonia , D. Mauricio Y D. Alfonso , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Desestimo la demanda interpuesta por Estefanía y Juan Carlos contra Consuelo , Camila , Antonia , Mauricio y Alfonso . Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos y Doña Estefanía , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Consuelo , no formulándose impugnación a la sentencia ni oposición al recurso por Dª Camila , Dª Antonia , D. Mauricio y D. Alfonso .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de junio de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada, salvo lo que se dirá en materia de costas.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, al amparo de los arts. 581 y 582 CC , imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora de acuerdo al estricto principio del vencimiento recogido en el art. 394.1 LEC.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión principal planteada, la revisión e interpretación de la prueba en la alzada a la luz de los artículos 348, 376 y concordantes LEC , desemboca en el refrendo del pronunciamiento desestimatorio impugnado, en particular consideración: a) Del complejo planteamiento dominical estudiado, insuficientemente tratado en el título del actor (f. 13 vuelto); b) De que las controvertidas luces y vistas operan, no sobre casa principal, sino sobre caseta de 3 metros cuadrados que configura "cubierta de pasadizo", según se explica en demanda y se observa a fs. 22,23 y 64 ss. ; c) De que las tres discutidas ventanas, ubicadas inmediatas a los techos de la vivienda de los demandados, tienen una antigüedad no inferior a 20 años, durante los cuales fueron toleradas por la vecina ahora demandante; y d) De que, en el plano material, dichos huecos no perjudican la intimidad de la demandante, mientras que su supresión comportaría perjuicio irreparable, en cuanto determinaría la inhabitabilidad de la vivienda de la demandada, a la vista del destino deducible de fotografías obrantes a fs. 65 y 66.
Argumentado lo cual, y dando por reproducida la fundamentación jurisprudencial de la sentencia, se concluye de forma razonable la actuación abusiva con retraso desleal, de la actora a los efectos dispuestos en el art. 7 CC , contraria asimismo a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe en atención a los relevantes 20 años de tolerancia constatados, ofreciéndose intranscendente la pequeña reciente ampliación de ventana indiscutida por la demandada.
Frente a dicha principal motivación se ofrecen irrelevantes las alegaciones recurrentes relativas a la ubicación de antigua cancilla y actual caseta, o a la antigüedad y utilidad de esta última. Se constata, como se dijo, tolerancia durante 20 años configuradota de actitud concluyente e inequívoca, en correcta aplicación de la doctrina de los actos propios; así como un ejercicio extralimitado e intencionadamente perjudicial del derecho que comporta abuso de derecho a los efectos estudiados. Ello sin que pueda entenderse que la perjudicial inhabitabilidad deducible de la pretensión actora podría salvarse con simple colocación de material traslúcido, duro y hermético, del modo planteado por la apelante.
TERCERO.- Decaerá, entonces, la esencial argumentación recurrente. Si bien, dada la complejidad fáctica demostrada en zona de colindancia, y considerando la concurrencia de seias dudas de hecho y de derecho en relación a los títulos incorporados, procederá no efectuar pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.1 y 398 LEC , revocándose en este único aspecto la resolución.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Guillan Pedreira en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Estefanía , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, en el exclusivo sentido de suprimir de la misma la condena en costas impuesta hacia la parte actora, no haciéndose pronunciamiento en dichas costas de primera instancia, manteniéndose en su integridad el principal pronunciamiento desestimatorio de demanda contenido en la sentencia. Ello sin hacerse tampoco pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
