Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 442/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 155/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 442/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100566
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº 155/2007
CAMBIARIO NÚM. 768/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 442/07
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Julio de 2007
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cambiario nº 768/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de PIN BLANC S.L., contra PROTA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando los motivos de oposición formulados por la ejecutada PROTA S.A., representada por la Procuradora Sra. Ribas, frente a la ejecución despachada contra sus bienes, a instancia del acreedor ejecutante "PIN BLANC S.L.", representado por la Procuradora Sra. Clusella, debo declarar y declaro que no procede seguir adelante la ejecución despachada, todo ello, con imposición de las costas causadas al ejecutante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La ejecutante (PIN BLANC S. L.) que le fue rechazada su demanda de juicio cambiario (basada en un pagaré nominativo a su nombre firmado por la demanda PROTA S.A.) interpone recurso de apelación basándose, en síntesis, en tres motivos:
1.- El título-valor no es pagare de favor.
2.- Existe provisión de fondos y responde a una relación comercial entre PROTA S.A. y LECTOURE CHEMIQUE S.L.
Mediante una cesión extracambiaria del crédito, PROTA S.A. consintió que el género suministrado por LECTOURE CHEMIQUE S. L. fuera facturado por PIN BLANC y, en contraprestación, como consta en autos, emitido el pagaré.
3.- No existe engaño ni maquinaciones fraudulentas de PIN BLANC en perjuicio de PROTA S.A., extremo admitido por la sentencia de instancia para rechazar la pretensión deducida.
SEGUNDO.- Queda justificado en autos la cesión extracambiaria del crédito con la emisión de las facturas de PIN BLANC a PROTA S.A., documentadas a folio 98 y ss. de autos. Asimismo, la mercancía suministrada por LECTOURE CHEMIQUE fue recibida, de plena conformidad por PROTA S.A., siendo que su Legal Representante afirmó que se recibieron sin defecto alguno reconociendo el débito a favor de LECTOURE CHEMIQUE.
Las relaciones entre LECTOURE CHEMIQUE y PROTA S.A. eran de proveedor/cliente, con deudas y créditos recíprocos, por lo cual, la cesión extracambiaria aceptada por PROTA S.A. a favor de PIN BLANC fue lograda, a entender del demandado, con dolo y maquinaciones fraudulentas que impiden la compensación de créditos que tiene PROTA S.A. frente a LECTOURE CHEMIQUE, por importe superior al del pagaré, según consta en autos (f. 132 y ss), pero ello, en cualquier caso, no puede oponerse a PIN BLANC salvo que fuera un tercero de mala fe.
De las pruebas practicadas no resulta que el pagaré sea de favor, pues como afirma el recurrente siguiendo la mejor doctrina, no se trata que el favorecido (PIN BLANC) puede verse beneficiado con la obtención de un crédito de un tercero mediante libramiento del pagaré por el favorecedor (que sería PROTA S.A.), ya que la relación jurídica se deriva de una cesión extracambiaria consentida, ni de la inexistencia de una denominada falta de provisión de fondos al responder a la entrega de una mercancía cierta y documentada; sino de la posible existencia de maquinaciones fraudulentas realizadas entre PIN BLANC y LECTOURE CHEMIQUE con la finalidad de defraudar las legítimas expectativas de compensación de créditos que PROTA S.A. podría hacer efectivas y que quedan imposibilitadas, en la actualidad, en tanto que LECTOURE CHEMIQUE, es una Entidad mercantil inoperante y sin patrimonio; extremo nuclear de la litis que seguidamente examinaremos.
TERCERO.- 1.- La limitación de las excepciones extracambiarias que se refieren los arts. 20 y 67 LCCH , según los cuales el deudor cambiario solo puede oponer al tenedor del pagaré las excepciones personales basadas en sus propias relaciones (art. 96 LCCH ) tiene una excepción derivada de que el tenedor, al adquirir el título, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Se trata de la denominada "exceptio doli" que solamente resulta operativa si el demandado ( quien deduce la demanda de oposición como la denomina el art. 824 LEC ) justifica de forma plena que en un momento anterior, o al menos simultáneo, nunca posteriormente, procedió a sabiendas y en perjuicio del deudor a la adquisición del título; siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme a la máxima " mala fides superveniens non nocet" , conforme ha declarado reiterada jurisprudencia menor (SAP Barcelona 27 Octubre 1993, SAP Toledo 1 Dic. 1995, SAP Sevilla 4 Abril 2000, SAP Asturias 18 Enero 2005 y SAP Pontevedra 7 Junio 2006 , entre otras). Nótese que conforme el art. 217 LEC en relación con el art. 57 Ccom , rige una presunción de buena fe que el deudor, en este supuesto, PROTA S.A., debe desvirtuar como hecho constitutivo de su demanda de oposición.
2.- El juzgador de instancia deduce las maquinaciones fraudulentas que fundamentan la exceptio doli de:
a) La situación de insolvencia de LECTOURE conocida por PIN BLANC., que ocultó a PROTA S.A. cuando le solicitó la aceptación de la cesión extracambiaria del crédito a favor del demandante.
b) La prueba del engaño derivada de las afirmaciones que el Legal representante de LECTOURE (hermano del Legal representante de PIN BLANC) realizó a PROTA S.A., afirmando que se iban a fusionar ambas empresas (LECTOURE Y PIN BLANC), formándose una sola que sería PIN BLANC, dada su mayor solvencia.
c) La existencia de deudas previas entre PROTA S.A. y LECTOURE, documentadas en autos, siendo que al tiempo de emisión del pagaré reclamado LECTOURE era ya deudora de una suma superior a la del referido pagaré, por lo cual, se intentó evitar la compensación de créditos ante el próximo cierre de LECTOURE y subsiguiente descapitalización patrimonial.
3.- No obstante, ha de reseñarse que la cesión extracambiaria del crédito consentida por PROTA S.A. no puede considerarse fruto de maquinaciones fraudulentas ni realizada a sabiendas o en su perjuicio en tanto que:
a) La operación de cesión de crédito tuvo una finalidad de financiación entre PIN BLANC y LECTOURE, obteniendo PIN BLANC un rédito económico documentado en sus Libros según consta a f. 328 ss. Las facturas se contabilizaron regularmente y si bien en las Declaraciones anuales de operaciones con terceras personas presentada ante la AET (f. 364) consta una suma superior puede obedecer a ésta y otras operaciones que se realizaron entre ambas sociedades.
b) Las afirmadas declaraciones sobre fusión de sociedades que se dice fueron realizadas por el Legal representante de LECTOURE para lograr la cesión del crédito a favor de PIN BLANC, no constan conocidas ni consentidas por el Legal representante de PIN BLANC. El dato de parentesco (hermanos) no es por si suficiente para deducir que entre ambos se urdió un plan defraudatorio. Asimismo, el cambio de objeto social de PIN BLANC fue debido a las propias necesidades del grupo empresarial del Sr. Vicente , como afirmó en el acto de la vista y se justifica por los negocios del citado grupo empresarial.
c) La insolvencia de LECTOURE fue posterior a la emisión del pagaré, sin que conste tampoco fuera conocida por PIN BLANC, acrecentándose con las posteriores desavenencias internas surgidas entre los Administradores de LECTOURE (Don. Vicente y Bartolomé ) que desembocaron en denuncias penales según consta a f. 316.
d) Por último, el dato que en el Registro Mercantil no se depositaran las cuentas anuales del año 2004 no es suficiente para deducir que PIN BLANC conociera la situación de insolvencia de LECTOURE, pues como declara la SSTS. 12 Febrero de 2003 aunque " ....° Sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia....°. (aunque) existen situaciones muy cualificadas en que ello es una carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia ....°". Y en el caso de autos, siendo todos los intervinientes profesionales de los negocios no había motivos suficientes para deducir la posible insolvencia de LECTOURE que impidiera no afrontar sus pagos frente a PROTA S.A., siendo que en su relación mutua de cliente/proveedor seguían existiendo relaciones comerciales entre ambas y de ello era conocedor PIN BLANC que solamente se preocupó en la cesión del crédito: (a) De la solvencia para el pago de la deudora, PROTA S.A. y (b) De la entrega de las mercancías realmente operada, obteniendo una comisión, sin que le sea exigible una mayor diligencia. Aunque LECTOURE prometiera o afirmase que se produciría una futura fusión, no consta probado ni se ha justificado que PIN BLANC fuera a operar, en el futuro conjuntamente con LECTOURE, ni consta de modo alguno que su Legal Representante (de PIN BLANC) participara en las afirmadas maquinaciones fraudulentas.
Por lo expuesto, ha de considerarse que no se ha justificado la intervención del Legal Representante de PIN BLANC en el dolo afirmado, siendo un tercero al que no pueden oponérsele las relaciones personales entre PROTA S.A. y LECTOURE, procediendo la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Han de imponerse las costas de la instancia a la parte demandada, sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de PIN BLANC S. L., contra la Sentencia dictada en fecha de 31 de Julio de 2006, por el Ilmo. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y dictar otra por la que se condena a PROTA S.A. a que :
A)Abone a PIN BLANC S. L. la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (125.382, 61 euros).
B)Los intereses y gastos establecidos en el art. 58 LCCH , mas los intereses correspondientes hasta el total abono de la citada cantidad, y
C)Las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

