Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 442/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 436/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 442/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100652
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000436/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 442/07
En Santiago de Compostela, a doce de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000769/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000436/2007, en los que aparece como parte apelante D. Evaristo representado por la Procuradora Dª FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES, y asistido por el Letrado D. ANTONIO MILLÁN CALENTI, y como apelado-impugnante Dª. Elsa representada por el Procurador D. MANUEL MERELLES PÉREZ y asistida por el Letrado D. ULISES BERTOLO GARCÍA; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda y reconvención interpuestas, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por don Evaristo y doña Elsa con todos los efectos legales. Asimismo, se acuerda el mantenimiento de las medidas derivadas del procedimiento de separación con la siguiente modificación: - Don Evaristo abonará en concepto de pensión alimenticia para el sostenimiento de su hija la cantidad de 400 euros mensuales, actualizables anualmente con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación cesará en el momento en que la hija goce de independencia económica. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte que formuló escrito de oposición e impugnación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
< =' - :" "; : '>Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impugnan ambas partes es el concerniente a la pensión de alimentos que el padre ha de satisfacer a favor de la hija común. La sentencia apelada señala que por éste concepto se ha de abonar la cantidad de 400 euros mensuales, que se actualizará anualmente.
Con anterioridad, en la sentencia de separación dictada el 7 de mayo de 2001 , la cuantía de la pensión de alimentos era de 180,30 euros en concepto de alimentos y de 60,10 euros en concepto de ropa. Con buen criterio el juez de instancia unifica estas dos cantidades bajo el concepto de alimentos, único legalmente previsto, en el que se comprende también el vestido (artículo 142 del Código Civil ). El incremento del importe de la pensión se basa en el cambio de circunstancias en los ingresos del padre, que se han triplicado desde la fecha de la sentencia de separación, y en el hecho de que ya no tiene que abonar la pensión para el otro hijo, por haber alcanzado independencia económica.
El padre discrepa de la resolución judicial argumentando fundamentalmente que si bien sus ingresos se han incrementado también lo han hecho sus gastos, de modo que sus beneficios netos anuales son similares y no se ha producido mejora desde el momento de la separación.
La madre pide que la pensión se fije en 480,80 euros mensuales por considerarla más adecuada en atención al notable incremento de los ingresos del padre.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 "los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".
La doctrina expuesta ha de entenderse aplicable tanto a los supuestos en que se inicie un proceso cuyo objeto sea exclusivamente la modificación de medidas definitivas por variación sustancial de las circunstancias como a aquellos en que esta pretensión de modificación de medidas definitivas se articule conjuntamente con una petición de divorcio posterior al proceso de separación (artículos 775 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En ambos casos existe identidad de razón: se pretende la modificación de unas medidas definitivas acordadas en un proceso anterior entre las mismas partes, bien como consecuencia de un acuerdo de los cónyuges, bien, ante la falta de acuerdo, como consecuencia de una decisión judicial.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina mencionada al caso que nos ocupa lleva a esta Sala a considerar que procede la modificación de la cuantía de la pensión en su día acordada por los cónyuges para la hija común.
Como señala la sentencia apelada se ha probado la existencia de una variación sustancial de las circunstancias en lo que concierne a los ingresos del padre. También se ha producido una disminución de sus obligaciones familiares al dejar de pagar la pensión correspondiente al otro hijo, que se ha independizado económicamente. El cambio en los ingresos es reconocido por el padre en su recurso de apelación. Admite que en el momento de la separación tenía unos ingresos netos anuales de 12.580 euros y que ahora esos ingresos son de 28.538 euros. Esto supone admitir que sus ingresos se han triplicado. También reconoce que su patrimonio se ha incrementado como consecuencia de la adquisición de dos viviendas, una en Sanxenxo y otra en Santiago. Sin embargo argumenta que como ha suscrito préstamos para la adquisición de esos inmuebles sus gastos también han sufrido un notable incremento y sus beneficios netos anuales, ingresos menos gastos, son similares a los que tenía en el momento de la separación. Éste argumento es inconsistente. Lo decisivo para fijar la pensión es que el padre cuenta con unos recursos muy superiores. Sus ingresos le permiten hacer frente en mayor medida a las necesidades de la hija, cuya atención es preferente. Los otros gastos del padre son voluntarios. No cabe invocarlos para mantener inalterada la pensión de alimentos. No tiene justificación que el padre decida que la adquisición de un patrimonio tiene prioridad respecto a la atención de las necesidades de su hija. La pensión debe fijarse en atención a los ingresos del padre, no a sus gastos voluntarios. Son el caudal o los medios lo decisivo y estos se han incrementado notablemente, hasta el punto de triplicarse. Por otra parte los gastos realizados para atender necesidades familiares han disminuido como consecuencia de haberse independizado económicamente el otro hijo común.
Sobre el otro parámetro decisivo para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, las necesidades de la hija común, no se ha practicado prueba. Tampoco sobre la capacidad económica de la madre. Hay que partir de presupuestos generales. La ausencia de establecimiento de pensión compensatoria en su día obliga a inferir que la madre tiene capacidad económica para atender sus necesidades y parcialmente las de su hija. Tiene además vivienda propia, al habérsele adjudicado la familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales. A falta de prueba en contrario, ha de presumirse que las necesidades de la hija común, que es mayor de edad, son las normales. Esto justifica que el importe de la contribución del padre a la pensión de alimentos se fije en 400 euros. El resto de sus necesidades han de ser cubiertas por la madre, que tiene recursos económicos, le proporciona habitación en la vivienda de su propiedad y también ha visto reducidas sus obligaciones como consecuencia de la independencia económica del otro hijo.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia y como se desestiman las pretensiones de ambos recursos de apelación no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
< =' - :" "; : '>Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Evaristo y la impugnación formulada por Dª. Elsa contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago , dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 769/2006, que se confirma.
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< =' - :" "; : '> No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
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< =' - :" "; : '>Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
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< =' - :" "; : '>Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
< =' - :" "; : '>
< =' - :" "; : '>Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- Bernardino Varela Gómez.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
