Última revisión
23/07/2007
Sentencia Civil Nº 442/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5056/2006 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 442/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00442/2007
Rollo Civil núm. 5056/06-CH
Procedimiento Origen: Juicio VERBAL 120/05
Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 2 de Redondela
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 442
En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio VERBAL 120/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Redondela, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 5056/06, en los que aparece como parte Apelante-Demandante D. Aquilino , y como Apelado-Demandado D. Celso ; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Redondela con fecha 14 de diciembre de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
" Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Aquilino contra D. Celso , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución así como de los demás particulares aludidos en el fundamento de derecho quinto y remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico por si hubiere lugar a depurar las correspondientes responsabilidades frente a D. Celso ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por D. Aquilino se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y no personándose las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 19/07/07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclama del demandado la parte de precio pendiente (400 euros) de la venta de un vehículo Fiat Tipo PO-4790-AF. El demandado opuso a la demanda la existencia de vicios ocultos de la cosa vendida porque inmediatamente después de adquirido el turismo, al circular entre el lugar de recogida y Pazos de Borbén se comprobó que el turismo perdía agua y no funcionaba bien el sistema de frenado, por lo que el comprador hubo de soportar los gastos de reparación. La sentencia recurrida ha desestimado la excepción por entender que había transcurrido ya el plazo del art. 1490 del Código Civil , razón por la que no admite ya una rebaja en el precio. Desestima también la demanda porque no se ha cumplido requisito al que estaba subordinado el pago de la segunda mitad del precio, los 400 euros.
En efecto, en el contrato de compraventa se había convenido que el pago de esa cantidad tendría lugar cuando se hiciese la transferencia del vehículo; como quiera que el vendedor aun no la ha hecho, no viene obligado el comprador al pago de la parte de precio pendiente.
Así sería, efectivamente, si el vendedor no hubiera hecho la transferencia por dolosa o culposa pasividad u oposición del vendedor. Pero es obligado examinar las circunstancias especiales que en este caso concurren. No deja de sorprender que el comprador haya estado conduciendo un coche que ha adquirido, manteniendo la titularidad administrativa a nombre del vendedor y que no haya tenido interés alguno en requerir al vendedor para que hiciese la transferencia.
Todo lleva a pensar que el vendedor no puede por sí solo llevar a cabo la transferencia, que precisa de la colaboración del comprador porque, al estar en posesión del vehículo desde entonces, parece que tiene éste en su poder, en el mismo vehículo, la documentación del turismo o parte de ella.
En todo caso, las circunstancias especiales a que aludíamos consisten en la razón por la que el vendedor no ha querido realizar la transferencia. Según explica -y su versión no ha sido desmentido por el demandado, ni resulta contradicha por prueba en contrario-, cuando pretende obtener el justificante del impuesto, es advertido por el comprador que no piensa pagarle los 400 euros pendientes, sino solo cien a causa de los defectos advertidos. Es en este momento cuando el vendedor, conocedor de que no va a cobrar el precio por manifestación del mismo comprador, decide no seguir adelante con la transferencia.
El supuesto guarda analogía con la hipótesis prevista en el art.1467 CC ; la obligación de entregar -en este caso, se trataría de consumar el proceso de entrega realizando la transferencia- puede ser suspendida por el vendedor si fundadamente prevé que no va a serle entregado el precio (aunque el art. 1467 , se refiere a la insolvencia, se trata de identidad de razón). La decidida manifestación del comprador de que no piensa pagarle sino solo cien euros le lleva al vendedor a temer la frustración del cobro del precio, razón por la que desiste de llevar a cabo la transferencia. No se trata, por tanto, de un mero incumplimiento de la condición puesta al pago de la segunda mitad del precio, sino de una prevención ante el anunciado impago del precio ante una conducta obstativa del comprador.
Tal estado de cosas se ha enquistado en un círculo vicioso; el comprador no paga porque no le hacen la transferencia; el vendedor no la hace porque aquél le ha desvelado su decisión de no pagar el precio pactado, sino una cantidad sustancialmente inferior y unilateralmente decidida por él.
Como venimos diciendo, no consta que la voluntad del vendedor sea espontánea, nacida de una decisión unilateral de rebeldía al cumplimiento, sino provocada por la actitud del comprador. Siendo así, y desestimada la excepción que el comprador oponía pidiendo rebaja en el precio, no cabe sino hacer cumplir la obligación de pago, obligación judicialmente impuesta que permite, al mismo tiempo, que el vendedor cuente con la garantía del título judicial para obtener el cobro de la deuda, lo que significa, obviamente que el vendedor habrá de proceder a la inmediata realización de la transferencia.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda supone la imposición al demandado de las costas de la primera instancia (art.394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelaciòn interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos 120/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela y, en consecuencia, estimando la demanda formulada por el apelante debemos condenar y condenamos al demandado don Celso a abonar al primero la cantidad de 400 euros y los intereses desde la fecha de la citación a juicio, sin perjuicio, como es obvio, de que el actor dé al mismo tiempo cumplimiento a la obligación de realizar la transferencia.
Se imponen al demandado las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
