Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 442/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 437/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 442/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100497

Resumen:
03014370082009100497 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 442/2009 Fecha de Resolución: 19/11/2009 Nº de Recurso: 437/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 437-353/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 501/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DENIA-5

SENTENCIA NÚM. 442/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 501/06, sobre resolución contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Villa Siesta, S.L.", representada por el Procurador Don José Miguel Cruz Hernández, con la dirección del Letrado Don Mariano Ramón Suñer y; como apeladas, las partes demandadas, Don Bartolomé , representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección de la Letrada Doña Aranzazú Merle Prats; "Grupo Renova Burdeos 2, S.L.", representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Nicolás Merle Suay; "Grupo Renova Spain, S.L.", representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Carlos Merle Farinós; "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L.", representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Juan Ildefonso Bas Marí y; "VAPF, S.A.", representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, con la dirección del Letrado Don José Martínez Enguídanos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 501/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia , se dictó sentencia de fecha uno de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil 'Villa Siesta, s.l.' contra la mercantil 'VAPF S.A.' contra la mercantil 'Grupo Renova Spain S.L.' contra la mercantil 'Desarrollo de Proyectos Ecológicos s.l.' y contra D. Bartolomé, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demandadas que presentaron sendos escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 437-353/09, en el que después de inadmitir la documental aportada por la codemandada "VAPF, S.A.", se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto una pretensión de Resolución por incumplimiento del contrato de opción de compra celebrado el día 3 de marzo de 2004, entre, de un lado, en calidad de concedente , "VAPF, S.A." y, de otro lado , en calidad de optantes, "Villa Siesta, S.L." y "Grupo Renova Burdeos 2, S.L."; así como otra pretensión de resolución por incumplimiento del contrato de sociedad civil irregular entre "Grupo Renova Burdeos 2, S.L." y "Villa Siesta, S.L.", extendiendo solidariamente la responsabilidad a las mercantiles "Grupo Renova Spain, S.L." y "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L." en virtud de la teoría del levantamiento del velo al pertenecer al mismo grupo que "Grupo Renova Burdeos 2 , S.L." y, a Don Bartolomé en virtud de la responsabilidad como administrador social según dispone el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e interesa la condena solidaria de todos los demandados a la suma de 7.151.056.- ? en concepto de daños morales y lucro cesante.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam respecto de "Grupo Renova Spain, S.L.", "Desarrollo de Proyectos Ecológicos , S.L." y de Don Bartolomé y, rechazó la condena de los otros codemandados por el previo incumplimiento de la actora al no haber ejercitado en tiempo el Derecho de opción.

Frente a la misma se alza la parte actora que vuelve a reproducir todas las pretensiones deducidas en la demanda frente a todos los demandados.

Antes de iniciar el examen de las alegaciones del recurso, hemos de rechazar el motivo de inadmisión opuesto por la codemandada "VAPF, S.A." por falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante porque lo cierto es que consta la aportación del impreso con el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso se denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque no examina la responsabilidad de Don Bartolomé, fundada en el artículo 135 LSA, quien como administrador social de "Grupo Renova Burdeos 2 , S.L." causó intencionadamente daños a la actora, ni tampoco examinó la responsabilidad de las mercantiles "Grupo Renova Spain, S.L." y "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L.", basada en la teoría del levantamiento del velo y, de manera muy sucinta, con error en la valoración de la prueba, no se refirió a la acción de Resolución por incumplimiento del contrato de sociedad civil irregular.

No existe la incongruencia omisiva denunciada en el recurso porque la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de sociedad civil irregular exige como presupuesto que se declare el previo incumplimiento del contrato de opción de compra pues si la actora carece del Derecho a adquirir la finca objeto del contrato de opción por causa imputable a ella ya no cabe la puesta en práctica del contrato de sociedad civil; esto es, si la actora no ejercita en tiempo el Derecho de opción de compra sobre la finca en la que iba a desarrollarse el proyecto de explotación turística ecológica , objeto de la futura sociedad, carece ya de fundamento la imputación del incumplimiento del contrato de sociedad civil irregular.

Es muestra de esa relación causal entre el ejercicio del Derecho de opción de compra y el contrato de sociedad civil el escrito remitido por el Letrado de la actora a Don Bartolomé, administrador de "Grupo Renova Burdeos 2, S.L.", de fecha 2 de diciembre de 2004 (documento número 4 de la demanda) en el que expresamente se condiciona la formalización del contrato de sociedad a la aportación de los recursos financieros necesarios para ejercitar la opción de compra.

Como la Sentencia se centra fundamentalmente en el contrato de opción de compra y concluye que fue la pasividad de "Villa Siesta" en el ejercicio del Derecho de opción lo que contribuyó a frustrar la adquisición de la finca, resulta ya innecesario examinar si se produjo un contrato de sociedad porque ya no podía desarrollarse el proyecto de explotación turística ecológica entre los que iban a ser socios. En consecuencia , tampoco es posible examinar la responsabilidad de Don Bartolomé en su calidad de administrador social, ni tampoco la responsabilidad de "Grupo Renova Spain, S.L." y "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L." en virtud de la teoría del levantamiento del velo pues, en todos ellos su responsabilidad estaba condicionada al incumplimiento del contrato de sociedad por parte de "Grupo Renova Burdeos 2, S.L."

TERCERO.- En la siguiente alegación se denuncia la desestimación en la sentencia de instancia del incumplimiento grave del contrato de opción de compra imputable a "VAPF , S.A." Su incumplimiento consiste, según la apelante, en haber vendido la finca objeto de la opción el día 31 de agosto de 2005 antes de que venciera el plazo para el ejercicio de la opción de compra concedida a "Villa Siesta , S.L."

La cuestión más controvertida en este procedimiento ha sido la fijación del plazo para el ejercicio de la opción de compra porque "VAPF, S.A." alega que el día 31 de agosto de 2005 ya había caducado la opción de compra, de tal manera que ya no existía ninguna restricción para poder vender la finca a personas ajenas a las optantes. Por el contrario, la apelante mantiene que en esa fecha aún estaba vigente el plazo para el ejercicio del Derecho de opción y la venta por la concedente implica un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales que le ha causado un perjuicio al privarle de la facultad de adquirir una finca en la que iba a ejecutar un complejo de turismo ecológico.

Lo cierto es que la cláusula cuarta del contrato de opción cuyo objeto es la regulación convencional del plazo para el ejercicio de la opción de compra no es un ejemplo de precisión porque está sometido a varias condiciones: la fecha de presentación del proyecto en el Ayuntamiento de Benitachell, la posible denuncia del proyecto por parte de la concedente, la fecha de concesión de la licencia de edificación por el Ayuntamiento. Esta dificultad en la determinación del plazo de duración de la opción que se infiere de la literalidad del texto de la estipulación cuarta del contrato nos obliga a acudir al criterio hermenéutico previsto en el artículo 1.282 del Código civil, el cual se remite "para juzgar la intención de los contratantes" a los actos de las partes coetáneos y posteriores. En nuestro caso , vamos a fijarnos en los actos de la actora, ahora apelante, pues nos revelarán cuál fue su intención en el momento de fijar el plazo de duración para el ejercicio de la opción.

En primer lugar, en fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado que asiste a la actora requirió a Don Bartolomé (documento número 4 de la demanda) en los siguientes términos: "Próximo a vencer el plazo de ejercicio de la opción y estando pendientes de concretar y formalizar los detalles del contrato de sociedad que vincula a ambas partes es interés de mi cliente..." Si se dice que el vencimiento del plazo para ejercer la opción está próximo quiere decir que la apelante mantenía como plazo de finalización del ejercicio de la opción el día 31 de diciembre de 2004, fecha a la que alude en varias ocasiones la estipulación cuarta del contrato de opción , lo que fue confirmado por el Sr. Dimas, administrador único de "Villa Siesta, S.L." en la prueba de interrogatorio. Es evidente que siguiendo esta interpretación el plazo para el ejercicio del Derecho de opción habría caducado cuando se vendió la finca el día 31 de agosto de 2005.

En segundo lugar, podría interpretarse que el plazo para el ejercicio del Derecho de opción estaba condicionado al previo otorgamiento de la licencia de edificación por parte del ayuntamiento de Benitachell pues en varias ocasiones en la estipulación cuarta del contrato se refiere que el plazo será el de quince días a contar desde el otorgamiento de la licencia. Ésta es la posición que mantiene la apelante porque en el acta notarial de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2005 (documento número 6 de la demanda) dice expresamente que ya se ha cumplido la condición contenida en el contrato de opción de compra, esto es, la concesión de la licencia de edificación para la construcción de un complejo turístico ecológico. Si ello es así, el plazo para el ejercicio del Derecho de opción habría caducado el día 23 de julio de 2005, de tal manera que ya no estaría vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa de la finca el día 31 de agosto de 2005. Ninguna obligación tendría la concedente de notificar a las optantes la fecha de concesión de la licencia porque en el mismo contrato se indica que son las optantes las que estaban obligadas a solicitar la licencia y ha de suponerse que el representante de "Villa Siesta , S.L.", quien insistió en varias ocasiones en su interrogatorio en que había dedicado mucho tiempo y esfuerzo a este proyecto hasta el punto de que había cambiado su domicilio desde Suiza a Alicante, debía estar pendiente de la tramitación administrativa de la solicitud de la licencia para ejercer su Derecho de opción en el plazo de los quince días siguientes a su concesión.

En tercer lugar, también se ha alegado que el plazo para el ejercicio del Derecho de opción se extendió a los quince días siguientes al requerimiento notarial instado por "VAPF, S.A." en fecha 1 de agosto de 2005 (documento número 5 de la demanda) y que fue recibido por la mercantil "Villa Siesta, S.L." el siguiente día 1 de septiembre de tal manera que el ejercicio del Derecho de opción por esta última el día 16 de septiembre siguiente (documento número 6 de la demanda) habría sido realizado dentro de plazo y el otorgamiento de la escritura de compraventa el día 31 de agosto de 2005 constituiría un incumplimiento de la obligación de la concedente al haber vendido la finca a un tercero sin respetar el plazo concedido a las optantes. Se rechaza esta alegación en atención a las siguientes razones:

1.-) en el acta notarial del día 1 de agosto de 2005 y, más concretamente, en el texto del requerimiento, no se requiere para el ejercicio del Derecho de opción pues se dice que ya se han cumplido todos los requisitos al haber concedido el Ayuntamiento de Benitachell la licencia de edificación sino que se requiere ya el pago del precio y el inmediato otorgamiento de la escritura dentro de los quince días siguientes. No consta ni siquiera en el momento de la contestación al requerimiento (16 de septiembre de 2005) que se consignara de alguna manera o se acreditara la disponibilidad del precio para el pago de la finca.

2.-) aún suponiendo a efectos dialécticos que mediante el acta de 1 de agosto se hubiera otorgado a los optantes un nuevo plazo de quince días desde su notificación para el ejercicio del Derecho de opción , esto es , hasta el día 16 de septiembre en el caso de "Villa Siesta, S.L." , también habría caducado porque la notificación del ejercicio del Derecho de opción a la concedente se produjo el día 21 de septiembre y, como reiteradamente mantuvo el letrado de la parte apelante en el acto del juicio, el ejercicio del Derecho de opción es una declaración de voluntad recepticia cuyo destinatario, "VAPF, S.A." debe conocerla necesariamente dentro del plazo, circunstancia que no concurre en nuestro caso.

Así pues, bien por la falta de consignación del precio para pago de la finca o bien por la extemporaneidad del ejercicio del Derecho de opción, aún partiendo de la interpretación que realiza la parte apelante del acta notarial de requerimiento de 1 de agosto de 2005, carecería de legitimación para imputar un incumplimiento a "VAPF , S.A." porque nunca llegó a ejercitar el Derecho de opción en plazo.

En cuarto lugar, también alega la apelante que de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la estipulación cuarta, el plazo del ejercicio del derecho de opción se prorrogó un año más al no haberse materializado la venta antes del día 31 de diciembre de 2004 por carecer de licencia. No se acoge esta alegación porque contradice los actos propios de la parte actora que siempre consideró como inicio del plazo de ejercicio del Derecho de opción el del conocimiento de la concesión de la licencia

CUARTO.- Seguidamente, se denuncia la desestimación en la Sentencia de instancia del incumplimiento del contrato de sociedad civil irregular o de comunidad de Derechos imputable a "Renova Burdeos 2, S.L." y del que también respondería "VAPF, S.A." por la vía de la solidaridad impropia.

A pesar de los esfuerzos argumentativos empleados por la recurrente para justificar el incumplimiento de un contrato de sociedad civil irregular existen determinadas circunstancias que impiden concluir que se hubiese concertado un contrato de sociedad civil irregular para la adquisición de una finca y la posterior gestión y explotación complejo turístico ecológico:

En primer lugar, en la comunicación remitida el día 2 de diciembre de 2004 por el Letrado de la actora al Sr. Bartolomé (documento número 4 de la demanda) se requiere información sobre "si está dispuesto a retomar las negociaciones para cerrar los detalles y formalizar en el plazo más corto posible (a ser posible antes del día 31 de diciembre) el contrato de sociedad, en el que se reflejen las aportaciones y áreas de negocio de ambas partes en el desarrollo del futuro proyecto." Esta petición nunca fue atendida por su destinatario lo que evidencia que no se llegó a perfeccionar el contrato de sociedad sino que tan sólo existían una serie de tratos preliminares que carecían de fuerza vinculante.

En segundo lugar, la falta de ejercicio del Derecho de opción por ninguna de las dos mercantiles optantes provocó que nunca se adquiriera la finca sobre la que iba a desarrollarse la explotación del complejo turístico ecológico que sería el objeto de la futura sociedad. En consecuencia , el hecho de que fueran cotitulares del Derecho de opción no significaba que ya eran socios porque se requería su ejercicio dentro del plazo, lo que no hizo ninguna de las dos optantes.

En tercer lugar, la falta de ejercicio del Derecho de opción por parte de "Grupo Renova Burdeos 2, S.L." no fue la causa determinante de la falta de constitución de la sociedad civil pues también pudo ejercer ese mismo Derecho la mercantil "Villa Siesta, S.L." como cotitular del Derecho de opción y, de hecho, así lo intentó mediante el requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2005.

En cuarto lugar , la cesión del Derecho de opción en su integridad, cuando sólo le correspondía el 50 %, por parte de "Grupo Renova Burdeos 2, S.L." a "Grupo Renova Spain, S.L." y, ésta, mediante aportación, a la mercantil "Desarrollo de Proyectos Ecológicos , S.L." tampoco frustró la celebración del contrato de sociedad porque: 1.-) la venta de la finca a "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L." el día 31 de agosto de 2005 no lo fue en calidad de titular del Derecho de opción sino como tercero cuyos socios, entre los que se encontraba el Sr. Bartolomé, conocía el proyecto de explotación hotelera en esa finca; 2.-) aunque formalmente figurara como objeto de cesión o de aportación a la sociedad la totalidad del Derecho de opción nunca podría comprender el 50 % que correspondía a "Villa Siesta, S.L." en atención a que nadie puede transmitir lo que no es suyo (nemo ad alium transferre potest quam ipse habet"; 3.-) la falta de ejercicio del Derecho de opción en tiempo por parte de los optantes convirtió en plenamente eficaz la compraventa de la finca celebrada el día 31 de agosto de 2005 por parte de "VAPF, S.A." a favor de "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L."

QUINTO.- Como hemos concluido que no se ha producido el incumplimiento del contrato de opción ni del contrato de sociedad civil irregular, tampoco cabe exigir responsabilidad ni a Don Bartolomé, fundada en la responsabilidad por daños de los administradores sociales , ni a las mercantiles "Grupo Renova Spain, S.L." ni a "Desarrollo de Proyectos Ecológicos, S.L.", fundada en la teoría del levantamiento del velo en cuanto forman parte de un mismo grupo de sociedades en las que actúa como administrador de hecho el Sr. Bartolomé y que supuestamente se concertaron para defraudar los Derechos de la actora.

Si no hay incumplimiento tampoco cabe exigir responsabilidad de tal manera que resulta ya innecesario entrar a examinar la alegación de la apelante con la que trata de justificar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha uno de abril de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia compuestos de dos tomos y un archivador, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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