Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Civil Nº 442/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 443/2008 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO

Nº de sentencia: 442/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100431

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00442/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2008

SENTENCIA Núm.442/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a Tres de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 9/2008, Rollo núm. 443/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón; entre partes, como apelante, "FELESPI 2005, S.L.", representada por la Procuradora Dña. ANA FERNANDEZ MARTINEZ, bajo la dirección letrada de Dña. JULIA FERNANDEZ SUAREZ; como apelada, "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE GIJÓN", representada por el Procurador D. ALFREDO VILLA ALVAREZ, bajo la dirección letrada de D. JESUS BLANCO DE ANGEL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de Junio de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , NUMERO NUM000 , DE GIJON, contra FELESPI 2005, S.L., declaro que la pared perimetral exterior que separa el edificio número NUM000 de la citada calle del colindante número 4 es elemento común del edificio, condenando a la demandada a proceder a la reconstrucción de dicho muro de separación, reponiéndolo en su situación anterior.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de FELESPI 2005, S.L. se interpuso recurso de apelación, suplicando la revocación de la sentencia de la instancia, y admitido a trámite, se mostró oposición por la contraparte, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 23 de Junio de 2.009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Muestra la parte apelante su disconformidad respecto a la sentencia de instancia, concretamente con el contenido de los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, invocando error en la apreciación de la prueba y en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.-Discrepa el recurrente de las conclusiones alcanzadas por el juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho Segundo al desestimar la falta de legitimación activa de la comunidad y la no apreciación de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios cabe señalar que la misma tiene plena capacidad para el ejercicio de cuantas acciones legalmente le correspondan para la defensa de sus intereses legítimos. En cualquier caso, consta expresamente en autos, autorización al Presidente para el ejercicio de la acción ejercitada, por lo que esta Sala considera que la relación procesal ha sido debidamente constituida.

Por lo que respecta a la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entiende la recurrente que el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal invocados no dejan lugar a dudas sobre la absoluta necesidad de traer al presente pleito al propietario del local afectado, máxime cuando en el contrato de arrendamiento suscrito por el propietario y la arrendataria demandada se autoriza expresamente a ésta para realizar las obras objeto de la presente litis, debiendo ser él quien responda frente a la comunidad de la autorización concedida al arrendatario.

No cabe dar acogida a la pretensión del apelante, por cuanto no puede pretender éste que el arrendamiento que lo vincula con el dueño del local, sea justificación suficiente para vulnerar lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal y perjudicar los legítimos intereses de los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante. Es inconcebible que se altere un elemento común esencial sin la autorización de aquellos que no tienen obligación alguna de soportar tal ilegalidad. Deberá el arrendatario responder de los daños causados por su actuar, no pudiendo prevalecer su opción de acudir a los hechos consumados, prescindiendo absolutamente del trámite legal pertinente, frente a los legítimos intereses de los comuneros. Cuestión diferente es que el arrendatario pueda repetir contra el arrendador si considera que, en el ámbito de su relación locativa, se le ha causado perjuicio alguno. En cualquier caso, resulta claro a esta Sala que el arrendatario deberá resarcir a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , reparando el mal por él causado.

TERCERO.-Reconociendo la recurrente que las obras se han realizado sin la preceptiva autorización de la comunidad, señala que tal hecho era desconocido por la demandada, al haber sido autorizada expresamente por el propietario de local arrendado la realización de dichas obras, como así consta en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento (documento nº 1 ). Considera esta Sala que el razonamiento esgrimido por el apelante es notoriamente inconsistente, por cuanto el propietario-arrendador no puede autorizar obra alguna que perjudique de forma manifiesta a la seguridad estructural de un inmueble o afecte a un elemento común cuya alteración requiera consentimiento unánime de todos los afectados. Debió asegurarse el apelante de que efectivamente existía dicha autorización y que esta provenía de quien debía otorgarla. La cómoda postura adoptada por FELESPI 2005, S.L. consistente en realizar las reformas en el bajo sin asegurarse de estar obrando dentro del marco legal establecido constituye una omisión de diligencia que, en ningún caso, puede ser premiada con la aprobación de este Tribunal.

Considera, asimismo, que existe un agravio comparativo entre las obras de comunicación de otras viviendas y las realizadas en el local del bajo del inmueble. En apoyo de este argumento señala que no todos los vecinos están en contra de la realización de dichas obras y que la comunidad nº 4 manifestó su intención de no ejercitar acción alguna, mostrando la conformidad con las obras realizadas. Establecido que FELESPI 2005, S.L. no actuó como le era exigible, resultan irrelevantes cuantas manifestaciones realice en la línea de las esgrimidas, por cuanto, aparte de ser cuestiones ajenas al objeto de la presente litis, nunca podrían justificar una conducta no sólo ilegal sino también originadora de perjuicios gratuitos e injustificados debidamente acreditados.

CUARTO.-La existencia de un manifiesto abuso de derecho es evidente para el apelante, quien muestra su total disconformidad con el planteamiento realizado por el juzgador de instancia. No entra el recurrente, sin embargo, a analizar realmente el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que tal abuso exige, limitándose a emitir juicios de valor sin sustento legal o jurisprudencial de ningún tipo.

Argumenta el apelante que el cierre del hueco practicado en la pared medianera separaría los dos locales, que actualmente constituyen un mismo establecimiento de hostelería, impidiendo el desarrollo de la actividad hostelera, al disponer únicamente de una barra y unos aseos, no pudiendo ejercerse dicha actividad en ambos locales de manera independiente. Pues bien, sin perjuicio de señalar que el citado local ha estado abierto al público funcionando normalmente en la práctica antes de la realización de las obras de ampliación del negocio, no debe olvidarse que el núcleo de la cuestión debatida es bien distinto, y no es otro que la falta de la preceptiva autorización por parte de la comunidad para poder emprender las obras de ampliación realizadas. Pretende el apelante anteponer sus intereses comerciales a los legítimos de de la Comunidad de Propietarios y hacerlo prescindiendo totalmente de la legalidad escudándose en la existencia de un contrato de arrendamiento que, en ningún caso, podría exonerarle de su propia responsabilidad, sin perjuicio de la acciones que frente al arrendador considerase pertinentes y tuviera a bien plantear. La imposición de la vía de hecho por parte del arrendatario es inadmisible, razón por la que su pretensión es plenamente desestimada, confirmándose el pronunciamiento realizado por el juez "a quo".

QUINTO.-En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerlas a la parte demandada.

Por lo que respecta a las originadas por la presente alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, se imponen a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas las pretensiones del presente recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad FELESPI 2005, S.L. contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2008, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 9/08 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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