Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 442/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 557/2006 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 442/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100406

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 557/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES

Procedimiento: nº 327/2004

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 442 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Custodia Y Alexis , representado/a por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el Letrado D. JOSE JESUS RIBES NAVARRO.

Ha sido parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado/a por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido/a por el Letrado D. RAMIR JOSE BASCOMPTE DALMAU.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Alexis y Custodia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Alexis Y Dª Custodia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con imposición de costas a la actora ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha adquirido firmeza la Sentencia en el procedimiento ordinario precedente, nº 256/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Blanes en el que los demandantes en el presente procedimiento Dn. Alexis y Dña. Custodia , ya ejercitaron por via de demanda en reconvención las mismas acciones que posteriormente ha venido a ejercitar en esta; así promovieron la declarativa de que no forma parte de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Lloret de Mar; subsidiariamente el derecho de separarse de la misma; y la de nulidad o anulabilidad de liquidación de las deudas efectuada por la Comunidad de Propietarios hasta el año 2003, impugnando el acuerdo de ese año. A su vez en el presente procedimiento se formuló demanda contra la misma Comunidad de Propietarios en la cual se solicita la declaración de no pertenecer a la Comunidad de Propietarios; subsidiariamente el derecho a separarse de la misma; y acumulando a estas la acción de nulidad o anulabilidad del acuerdo de fecha 3 de mayo de 2004, en su punto 2 referente a las cuotas de los ejercicios de los años 2000 a 2004 y saldo deudor a 31 de enero de 2004 y del presupuesto del ejercicio 2004-2005.

Como se ve se trata de las mismas acciones, constituyendo la única alegación que no pudo suscitar en el procedimiento anterior la referente a las cuotas adeudadas a 31 de enero y los presupuestos del ejercicio 2004-2005 que aprobados en Junta de 3 de mayo de 2004, no pudieron ser objeto de la demanda reconvencional anterior por ser de fecha posterior a la misma.

Una vez que la Sentencia final recaída en el procedimiento precedente rechazó la acción de declaración de no pertenencia a la Comunidad de Propietarios, así como el derecho a separarse de la misma y desestimó la nulidad o anulabilidad de la liquidación de deudas hasta el año 2003 y el acuerdo de la Junta de ese mismo año, no debe entrar de nuevo este tribunal en el análisis de lo ya resuelto por cuanto se ha producido la vinculación positiva a lo anteriormente juzgado con efecto de cosa juzgada, art. 222 de la LEC , quedando excluido un nuevo examen en este último proceso cuyo objeto, en cuanto a los extremos y acciones citadas, coincidiendo con el criterio del órgano "a quo" al respecto, al considerar aplicable el art. 400 de la LEC ; una vez decididos con carácter firme en el procedimiento anterior han adquirido el efecto de cosa juzgada, sin que ello afecte al derecho a la tutela judicial, art. 24 de la Constitución Española, cuando se está aplicando una norma procesal que tiene por objeto impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, cerrando la puerta a la posibilidad de plantear "ad infinitum", pleitos posteriores de manera que no se pueda utilizar la reiteración de litigios como medio para subsanar, a través de un nuevo juicio, equivocaciones, errores u omisiones en el ejercicio de las acciones, cometidas en un proceso anterior y determinantes de sentencias desfavorables.

Siendo un hecho que se dan las identidades subjetivas, objetivas y causales, -a excepción de la impugnación del acuerdo de la Junta de 3 de mayo 2004 que se examinará aparte-, es un hecho que procede sin ambages ni otras matizaciones la aplicación de la cosa juzgada material que produce la vinculación de la parte dispositiva de la sentencia anterior a este ulterior proceso, vinculando al órgano encargado de su enjuiciamiento cuando el objeto sea idéntico o cuando lo en aquel resuelto constituya un antecedente lógico de lo que sea su objeto, encontrando precisamente su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantiza el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento jurídico les reconoce.

SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Lloret de Mar, de fecha 3 de mayo de 2004, baste decir que los locales NUM000 , NUM001 y NUM002 forman parte de dicha Comunidad como ya estableció con carácter firme la sentencia recaída en el procedimiento precedente.

Las liquidaciones de cuotas correspondientes al ejercicio de 2004, puesto que la impugnación de las correspondientes a años anteriores ya fue rechazada en el procedimiento anterior con efecto vinculante, se han realizado conforme a los coeficientes de participación que se prevén en los estatutos que constituyen la norma reguladora de las relaciones entre los integrantes de la Comunidad de Propietarios, de ahí que el planteamiento del recurso en el sentido de que no tienen de manera inherente a su derecho de propiedad, un derecho de titularidad de los elementos comunes resulta ocioso, pues la Junta liquida conforme a las reglas y normas de constitución y ejercicio del derecho de Propiedad Horizontal, como no podría ser de otro modo y lo que se está impugnando es un acuerdo de la Junta adoptado según las reglas reguladoras del régimen de propiedad horizontal en el inmueble, no los estatutos y el reparto de los coeficientes de participación que allí figuran, pues ello no es objeto de la demanda y si lo que se pretendía era que se liquiden en forma diferente al reparto de coeficientes que figuran en los estatutos, lo que tenía que haberse atacado serían estos y no los acuerdos adoptados conforme a los mismos.

De ahí que, si conforme al título de constitución de la Comunidad se atribuye a los locales de los actores un coeficiente de 1,948 % respecto al local nº NUM000 , un 2,005 % respecto al local nº NUM001 y un 2,317 % respecto al local nº NUM002 , estos son los coeficientes por los que tiene que liquidar la Comunidad de Propietarios mientras no se modifique el título que los fijó. De manera que si la Comunidad aplicó los coeficientes que en su conjunto de los tres locales suponen el 6,27 % es correcto el porcentaje, por ser el que figura en el título y no los porcentajes del 1,311 %, 1,349 % y 1,560 % que en su conjunto supondrían el 4,22 % que propugna la parte actora apelante en base a unos cálculos aritméticos efectuados por decisión subjetiva y de difícil comprensión que en cualquier caso no son aplicables al no estar así distribuidos en el título de Propiedad Horizontal al que la Comunidad ha de sujetarse, sin que se haya impugnado dicho título, sino un acuerdo de la Junta en base al cual se han calculado y liquidado las cuotas y el reparto de gastos generales, que ya fueron impugnados además en el procedimiento precedente hasta el año 2003, conforme a los mismos coeficientes y sistema de aplicación y rechazada dicha impugnación con eficacia de cosa juzgada.

Esto mismo argumenta en extenso la sentencia apelada a la que este tribunal se remite, advirtiendo incluso de un error en la cuantificación de la parte actora, lo cual es irrelevante porque permaneciendo inalterados los coeficientes establecidos en las reglas estatutarias, su modificación exigía el acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios adoptado por unanimidad conforme a la regla 1ª del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- Otro tanto ha de decirse de la supuesta atribución de gastos indebidos, pues constando estos en los estatutos y habiéndose aplicado el sistema de distribución igual al correspondiente a los ejercicios 2000-2003, cuya impugnación fue rechazada judicialmente, no puede aceptarse la exoneración de su pago para el ejercicio de 2004 y presupuestos 2004-2005 por la simple decisión unilateral de los comuneros apelantes de renunciar a la utilización de determinados servicios, pues la normativa de propiedad horizontal se integra o rige por unas normas de derecho necesario según se desprende de la disposición transitoria 1ª y del art. 396 párrafo último del Código Civil , de manera que si un comunero decide renunciar a los derechos que el título le otorga respecto a los elementos comunes o a la utilización de algún servicio, no por ello queda eximido de las cargas que la pertenencia a la Comunidad comporta.

Una vez que la sentencia del procedimiento anterior considera que los locales propiedad de los recurrentes se integran dentro de la Comunidad demandada, estos quedan sometidos a las normas reguladoras de dicha Comunidad, estatutos y escritura de división en propiedad horizontal, sin que quepan otras especulaciones, pues como ya se indica en la sentencia firme precedente, explicando el desarrollo de los elementos comunitarios, "... se desprende una evidente voluntad de crear unas galerías comerciales compuestas por múltiples locales, unos de los cuales se situaban físicamente en un edificio y otros en el otro. Puesto que los elementos comunes de uso para todos ellos se ubicaban esencialmente en el de la Plaza del Carmen, es completamente lógico y normal que fuera en la división de propiedad horizontal de este último en el que se reconociesen los derechos de los titulares de los locales no situados en él al uso de los mismos. Como lo es que los locales integrados en las galerías se integren en la comunidad del edificio de la Plaza del Carmen puesto que vienen obligados al mantenimiento de algunos de sus elementos comunes según el título constitutivo, lo que no obsta a su pertenencia a la Comunidad del edificio de la calle Grao en el que se hallan situados".

Luego si resulta meridiano y así se declara en aquella sentencia que "del título constitutivo de la propiedad horizontal... y de las escrituras de compraventa de los locales de los apelantes..." se desprende que pertenecen a la comunidad de propietarios, han de sujetarse a las reglas que constituyen el título de constitución, y mientras la Comunidad de Propietarios haya aplicado los coeficientes que figuran en el título y los gastos correspondientes a los servicios comunes, no ha incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad del acuerdo impugnado, ni ha incurrido en enriquecimiento sin causa al no apreciarse un incremento patrimonial sin razón jurídica que lo justifique.

CUARTO.- Por lo tanto, a modo de síntesis ante el recurso reiterativo y disperso que se formula, ha de concluirse que los pedimentos primero y segundo del suplico de la demanda, ya fueron resueltos con efecto de cosa juzgada material en la Sentencia de este tribunal de 9 de mayo de 2007 recaída en el procedimiento ordinario nº 256/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, respecto de la cual no fueron admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Puesto que los locales de los demandados forman parte de la Comunidad de Propietarios, tienen los derechos y obligaciones que como comuneros se establecen en el título del régimen de propiedad horizontal y en los estatutos que recogen el conjunto de reglas y normas de constitución y ejercicio del derecho de Propiedad Horizontal e incorporan cualquier acuerdo o disposición que no esté prohibida por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos comunes o especiales, administración y gobierno, conservación y reparaciones, cuyas normas constituyen un régimen privativo al cual quedan sujetos todos los comuneros.

Los gastos de mantenimiento y conservación que se imputan a los aquí apelantes se corresponden con los coeficientes que a sus respectivos locales asigna la citada reglamentación comunitaria y que se han venido aplicando cuando menos desde que adquirieron la propiedad de sus locales hace más de dieciocho años, según afirma la sentencia precedente firme con efecto de cosa juzgada y desde luego desde el año 2000 en que se liquidaron los gastos hasta el 2003 de la misma forma, siendo impugnadas dichas liquidaciones y rechazada la liquidación judicialmente con eficacia de cosa juzgada, habiéndose liquidado el ejercicio del 2004 ahora impugnado de la misma manera; y por así disponerlo los títulos, la liquidación de las deudas y saldos deudores de los Sres. Alexis y Custodia se hizo de acuerdo con los coeficientes que en los estatutos figuran, de manera que si los estatutos del régimen de Propiedad Horizontal no han sido modificados, la Comunidad no solo podía, sino que debía liquidar conforme a los coeficientes que figuran en ellos, de manera que no se aprecia la concurrencia de causa alguna de nulidad o anulabilidad de los acuerdos liquidatorios porque las reglas establecidas en los estatutos no han sido modificadas mediante convocatoria y subsiguiente Junta al efecto y consecuentemente las cuotas giradas y los saldos liquidados se corresponden con los coeficientes que figuran en ellos y con la participación en los gastos que figuran en los mismos, de los que no pueden exonerarse unilateralmente los comuneros demandantes; y esos mismos coeficientes son los que se han aplicado desde que se han venido impugnando judicialmente con resultado hasta el ejercicio del año 2003, por ser los que figuran en aquellos, siguiéndose en el ejercicio del año 2004 el mismo criterio distributivo que los años anteriores cuya impugnación ya fue rechazada con efecto de cosa juzgada.

Por lo tanto, la Junta General Ordinaria de 3 de mayo de 2004 no fijó coeficientes ni modificó estatutos, pues no hay más que ver el "Orden del día", sino que se limitó a aprobar gastos y proponer presupuestos, repartiéndolos según los coeficientes de participación que figuran en los estatutos, que se han venido aplicando sistemáticamente con rechazo de su impugnación judicial.

Consecuentemente, no existe causa de nulabilidad o anulabilidad de los acuerdos de esa Junta porque no han fijado coeficientes sino que se han limitado a aplicar los establecidos estatutariamente.

Y mientras los estatutos no sean modificados por la vía legalmente prevista, por convocatoria y acuerdo al efecto, las liquidaciones y distribución de gastos realizados conforme a los coeficientes de participación que figuran en el título, son correctos, no admiten reproche alguno, ni interpretaciones subjetivas e interesadas que por vía de generar una sistemática confusión y una permanente y desmedida litigiosidad, no pueden imponer su criterio por encima del contenido de los estatutos y del órgano superior de la Propiedad Horizontal que es la Junta de Propietarios.

La Junta celebrada el 3 de mayo 2004 no hace nada diferente a las otras Juntas anteriores también impugnadas por los aquí demandantes y cuyas impugnaciones fueron rechazadas judicialmente en lo relativo a la aplicación de coeficientes de participación a los comuneros según los porcentajes que figuran en los estatutos. No se modifican coeficientes ni se distribuyen los presupuestos y se liquidan los gastos alterando el contenido de los mismos, por lo que la imputación de indebida aplicación de coeficientes a las cuotas comunitarias carece de sustrato fáctico.

Los gastos impugnados hasta la Junta del año 2003, ya fueron avalados por la Sentencia firme y anterior de esta Sala y por la del Tribunal Supremo que inadmitió la casación y la infracción procesal; la distribución de gastos efectuada en la Junta del 2004, sigue el mismo criterio distributivo de las anteriores, sin que se haya producido ninguna modificación estatutaria que justifique cambios al respecto.

Las pretensiones de modificación de los coeficientes de participación de los locales de los actores, no pueden hacerse por vía de impugnación de una Junta que ni en el "Orden del día", ni en los "Ruegos y Preguntas" contemplaba la modificación estatutaria y de los títulos de la Propiedad Horizontal ; tampoco por una supuesta exclusión del régimen de Propiedad Horizontal que ya ha sido negada con efecto de cosa juzgada material.

Si los comuneros actores y disidentes pretenden esa modificación, tendrán que promoverla ante la Comunidad y no introducirla de manera impropia impugnando acuerdos que nada tienen que ver con la alteración de la regulación estatutaria.

Por todo lo expuesto, deben rechazarse los demás puntos del Suplico de la demanda que propugnan un cambio en la fijación de los coeficientes, en los gastos de servicios, mantenimiento, limpieza, etc y una exoneración en la participación de gastos, pedimentos 4º, 5º y 6º de la demanda, por lo que procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, que dentro de lo racionalmente posible, ante una demanda enmarañada y confusa en su exposición y argumentación, ha dado respuesta a todos los pedimentos de la misma que no habían sido ya objeto de enjuiciamiento, -ahora con efecto de cosa juzgada-, con unos fundamentos acertados que la Sala suscribe al no apreciar la infracción de los preceptos del Código Civil que de manera indiscriminada se citan como infringidos en el recurso, art. 6-3 , arts. 1089 y ss, art. 1254 y 1256 y concordantes, art. 594 , art. 564 del Código Civil y art. 396 del C.C . y art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal por indebida aplicación, pues siendo un hecho que son de aplicación los preceptos reguladores de esta normativa especial, al formar parte de la Comunidad de Propietarios los apelantes en tanto titulares de los locales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , por así haberse decidido con efecto de cosa juzgada, es incuestionable que tienen que contribuir con arreglo a la cuota de participación establecida en los estatutos, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, art. 9.1.e) de la LPH , y no existiendo acuerdo de modificación estatutaria, habrá de estarse al sistema de aplicación de coeficientes que se establecieron en los estatutos.

Además, no constando acreditado que el sistema de aplicación de coeficientes y liquidación de gastos, difiera del que la norma de regulación comunitaria establece, la cual ha venido aplicándose regularmente hasta el ejercicio del año 2003, cuya impugnación de liquidación de gastos del año 2000 al año 2003 ya fue desestimada con eficacia de cosa juzgada; e igualmente ha sido el aplicado para la liquidación de gastos del ejercicio 1-02-2003 al 31-01- 2004 y confección y aprobación de presupuesto y gastos para el ejercicio 2004-2005, objeto de impugnación en el presente litigio, todo ello ha de conducir inexorablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- El rechazo de la apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación, conforme al art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Custodia y Dn. Alexis , contra la Sentencia de fecha 15/04/2006, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 327/2004, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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