Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 442/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 111/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 442/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100279
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12974
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00442/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 111/09
Autos nº: 933/06
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Apelante: Dª Eva
Apelado: D. Benito
Procurador: Dª Mª DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 442
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 933/06
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 66 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Eva
Y de otra, como parte apelada D. Benito representado por la Procuradora Dª Mª MAR RODRIGUEZ GIL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de veintiocho de septiembre de dos mil siete, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Mar Rodríguez Gil, en representación de D. Benito , contra Dña. Eva ; debo acordar y acuerdo modificar la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.002 , quedando suprimida la pensión alimenticia a favor del hijo del matrimonio, llamado Juan. Además, queda sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico, pronunciamiento también contenido en la citada resolución.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Eva mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Benito mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En proceso de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de los litigantes de 17 de abril de 2.002 , y en virtud de sentencia de 28 de septiembre de 2.008 , se acogen las pretensiones del actor de suprimir la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común de los litigantes Juan, hoy ya mayor de edad, y dejar sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar, propiedad privativa de aquel, a la prole y a la progenitora femenina como custodio.
Se postula por la representación procesal de Dª. Eva , se revoque la disentida y se declare no haber lugar a la modificación de medidas definitivas instadas, a lo que se opone la contraparte.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Dados los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos, y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, examinadas las actuaciones con detalle, el recurso de apelación que se deduce no puede obtener favorable acogida, siendo la sentencia apelada absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se acredite en esta alzada, ni se advierta por la Sala, error en la valoración del material probatorio obrante en autos o de la aplicación o interpretación de la norma en vigor, por lo que procede su integra confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso, suscribiéndose en la presente cuantos razonamientos se efectúan por la Juez "a quo", los que se comparten, suscriben y hacen aquí propios, al agotarse en los mismos la totalidad de los argumentos, dándolos por reproducidos en aras a la brevedad y evitando reiteraciones innecesarias.
En efecto, se infiere de autos que el hijo Juan, quien ha alcanzado ya una edad en la que socialmente es aceptada la inserción en el mercado laboral, pues cuenta hoy con 21 años, como nacido a 22 de febrero de 1.988, dió por concluidos los estudios oficiales, no cursa carrera universitaria, y es lo único que al respecto obra en autos, que en el año 2.006 inició preparación en materia informática, suponemos que cursando ciclos formativos, pues es lo que resulta del contenido del documento obrante al folio 46 de lo hasta ahora actuado, que consiste en un boletín de calificaciones ordinarias, expedido por el I.E.S. Clara del Rey, a 19 de diciembre de 2.006, ciclo del que por cierto, se desconoce resultado por causa imputable a la recurrente en quien recae el onus probandi (artículo 217 de la L.E.Civil ).
En consecuencia este hijo, concluyó voluntariamente su instrucción oficial, si con posterioridad decidió formarse realizando ciclos o módulos, que, en otro orden de cosas, son perfectamente compatibles con el trabajo, se limita a ejercer una simple opción, legítima e irreprochable, pero que no le reimplantan artificialmente en el marco del derecho de familia, del que ha quedado al margen como bien indica la Juez "a quo", sin que haya mostrado ningún interés en desvirtuarlo en este proceso, pues oportunamente citado como testigo, no compareció el día señalado al efecto, haciendo dejación de toda posibilidad de acreditar que en efecto si no ha alcanzado aún la independencia, es debido ello a causas por completo ajenas e independientes de su voluntad. Pero es más, aún en el supuesto más favorable a la tesis de la apelante, aún cuando quisiéramos suponer que este hijo se encuentra en periodo de formación y sigue dependiendo de sus padres, ni siquiera sabemos con cual de los dos va a continuar conviviendo.
Esta inferencia que obtuvo la Juez de primer grado, tal y como exponemos, y a la vista de los autos, ni es absurda, ni es arbitraria, ni contraria a la elemental lógica humana, de donde el criterio decisorio ha de ser mantenido, careciéndose de razones aquí para sustituirlo, siendo objetivo e imparcial, por el interesado de la parte.
Cabe así afirmar una evidente alteración sustancial de circunstancias en los términos exigidos por el legislador y arriba expuestos para operar la modificación de medidas llevada a cabo, pues Juan, a la fecha de dictarse la sentencia de divorcio era menor de edad, contaba con tan solo 14 años y dependía por completo de sus progenitores, lo que hoy no acontece, han transcurrido ya 7 años desde entonces, ha dado por terminada su formación, y si no es independiente, se debe a causas solo dependientes de su voluntad, por lo que es adecuada la supresión de su pensión de alimentos en este proceso de divorcio de sus padres, sin perjuicio de que, si Juan en lo sucesivo precisara de ellos, los reclame, en el juicio ordinario propio que corresponda, y de ambos progenitores obligados.
La supresión de la pensión de alimentos a favor del único hijo que los percibía en sede de divorcio, acarrea la consecuencia de que se deje sin efecto la atribución de uso del domicilio familiar, que se verificó al momento de la crisis, al amparo del artículo 96 del Código Civil , en beneficio de los hijos, por constituir estos el interés necesitado de mayor protección, circunstancia que ahora tampoco ya concurre, pues con la supresión de la pensión alimenticia de Juan, no hay razón, ninguna acredita la apelante, que aconseje su permanencia en el domicilio familiar, propiedad privativa del apelado, no siendo el interés de la ex esposa el más digno de protección, máxime habida cuenta la avanzada edad del titular dominical y las dolencias que le aquejan, pues presenta secuelas subsiguientes a intervención de hernia discal, que le limitan su movilidad y su capacidad física.
Para concluir, la recurrente no queda en situación de desamparo, no resulta supresión de la pensión compensatoria reconocida a su favor por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil en vigor, la cual fue establecida en sentencia de separación de 22 de mayo de 2.000 , y luego se mantuvo en la de divorcio, en la que quedó cuantificada en 240,40 Ñ mensuales, además de haber hecho propia la mitad de los bienes que eran titularidad de la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, de donde no se advierte su necesidad perentoria de continuar dando cobertura a esta básica propia de vivienda en la que es de titularidad exclusiva de su ex consorte, con quien no le une ya vínculo alguno, y cuando no existe ninguna razón para menoscabar los derechos dominicales del apelado, manteniendo a Dª. Eva en el uso de la vivienda en cuestión, como interesa.
Téngase en cuenta que las previsiones del artículo 96 del Código Civil , se sustentan en la presunción de intereses necesitados de mayor protección, y se realiza a efectos de mero asentamiento en el momento de la ruptura, sin conceder mayores derechos de los que resulten del título de ocupación, y sin que quepa por lo mismo, menoscabar los derechos dominicales y facultades del único titular, que se harían ilusorios de accederse a la pretensión de la recurrente (sentencias, entre otras, de 13 de diciembre de 2.002, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de octubre del mismo año, o la de 13 de diciembre también de 2.002, de esta misma Audiencia Provincial, de la Sección 22, siendo ponente Dº Eduardo Hijas, la de 14 de junio de 2.002, de la de Santa Cruz de Tenerife, o la de 26 de febrero de 2.003, de la Audiencia Provincial de Gerona).
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 933/06; seguidos con D. Benito , representado por la Procuradora Dª Mª MAR RODRIGUEZ GIL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
