Última revisión
18/06/2010
Sentencia Civil Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 537/2009 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 442/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100454
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00442/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005324 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 255 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De: Alejo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Adriana
Procurador: SANTIAGO TESORERO DIAZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 255/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Alejo representado por el procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.
De otra como apelada Doña Adriana representada por el procurador Don Santiago Tesorero
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Adriana y Alejo , sin condena en costas, estableciendo como medidas definitivas las acordadas en el auto de medidas provisionales de este juzgado de 30 de junio de 2008 , con la modificación de limitar a tres años contados de la fecha del citado auto tanto el uso por parte del hijo del matrimonio Genaro del domicilio de la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . de Madrid , como la pensión de alimentos de 600 euros establecida a su favor.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación (arts. 455 y 457 LEC ).
Una vez firme, comuníquese la presente resolución al Registro Civil para la práctica del asiento que corresponda (art. 755 LEC ).
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Alejo presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 8 de Octubre de 2009.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Alejo se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se adopten como medidas adicionales al divorcio decretado las siguientes: 1.- Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , a Don Alejo , así como a los hijos mayores de edad que deseen residir en dicho domicilio. 2.- Se establezca la obligación de ambos progenitores de atender al 50% los gastos que por matrícula universitaria genere el hijo Genaro , por un plazo no superior a 3 años desde la fecha del Auto de Medidas Provisionales, a abonar en la cuenta que el mismo designe, o, alternativamente, establecer una pensión alimenticia a favor de Genaro de 400 euros/mes, con cargo a ambos progenitores y a abonar al 50% por cada uno de ellos, actualizable anualmente conforme al IPC, hasta finalice sus estudios de Ingeniería Industrial, con un máximo de 3 años desde la fecha del Auto de Medidas Provisionales, abonables en la cuenta bancaria que el mismo designe, así como el abono durante dicho periodo del 50% de los gastos de matricula universitaria, previa justificación, todo ello sin perjuicio de reservarle la acción de alimentos más allá de dicho límite temporal. Mientras que la dirección letrada de Doña Adriana pidió la ratificación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia con expresa condena en costas al apelante.
SEGUNDO.- No se ha producido en la resolución que nos ocupa una quiebra del principio de igualdad proclamado constitucionalmente en el artículo 14 de la Constitución y con respecto a los litigantes en el artículo 66 del C.C .. El interés prioritario en la atribución de uso de la vivienda familiar viene determinado no por los ingresos de los progenitores, sino por los hijos menores o dependientes económicamente. Los mayores ingresos de la demandante Doña Adriana determinan que ésta deba hacer una aportación sustancial en el mantenimiento del hijo, pero no que se fije una pensión alimenticia a su cargo pues ella debe atender de una manera directa e inmediata a las necesidades del hijo. No podemos acoger la alegación de indefensión esgrimida por la parte apelante, ya que no está permitida una actividad probatoria ilimitada, tal como se desprende del artículo 283 de la L.E.C . y en los autos existe prueba suficiente para decidir sobre todas las cuestiones debatidas. Tampoco podemos compartir la crítica de falta de motivación de la sentencia que se hace en el recurso de apelación dado el contenido del fundamento de Derecho segundo de esta resolución y la remisión que hace al auto de medidas provisionales de 30 de Junio de 2008, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (Sentencia 196/88 de 24 de Octubre ).
TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).
El demandado Don Alejo es ponente adjunto del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid y según el documento acompañado a la contestación que obra al folio 155 en el año 2007 obtuvo un importe íntegro de 65.058¿70 euros afectados de unas retenciones de 18.160¿52 euros y de unos gastos fiscalmente deducibles de 1.725¿84 euros lo que arroja una cantidad liquida mensual de 3.764¿36 euros. El antedicho es propietario de una vivienda en la Avenida de la Berzosilla de Torrelodones, que la tiene arrendada recibiendo la cantidad mensual de 600 euros, tal como acredita el contrato acompañado a la contestación que obra del folio 308 al 311 ambos inclusive, de un inmueble adyacente y de un solar también en la misma localidad. Asimismo en el interrogatorio practicado en la pieza de medidas provisionales afirmó que en ocasiones tiene alquilada una plaza de garaje que le proporciona una vez descontado lo que da al portero la cantidad de 155 euros mensuales. Y con sus ingresos el demandado además de abonar la pensión alimenticia tiene que hacer frente a sus propias necesidades entre las que destaca el alojamiento que le supone el abono de 1.000 euros mensuales, tal como pone de manifiesto el contrato acompañado a la contestación que obra a los folios 161 y 162. La demandante también tiene que contribuir de manera importante al sostenimiento del hijo Genaro , ya que tiene ingresos propios que son superiores a los que recibe el demandado. Así por su cargo de Directora General en el año 2007 tal como acredita la certificación que obra al folio 364 recibió 100.757¿78 euros y del 1 de Enero de 2008 al 24 de Abril del mismo año recibió 34.627¿84 euros, además en este último periodo recibió 3.370¿18 euros correspondientes a los atrasos correspondientes al ejercicio 2007. La demandante es cotitular de una vivienda en la calle Raimundo Fernández Villaverde y no ha quedado cumplidamente probado que reciba otros ingresos por cursos y conferencias.
La pensión alimenticia va destinada a satisfacer todas las necesidades del artículo 142 del C.C ., entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros que afectan a la vivienda familiar y debe facilitar en la medida de lo posible el mantenimiento del nivel de vida que disfrutaba el hijo con anterioridad a la ruptura.
Y con los condicionantes expuestos, hay que concluir que lo decidido en esta materia en la sentencia es conforme a Derecho y las pretensiones en esta materia de la parte apelante deben ser desestimadas.
CUARTO.- El artículo 96 párrafo primero del C.C . es aplicable no solo en los casos en que los hijos son menores de edad o incapacitados, sino también en aquellas otras hipótesis en que, aún siendo mayores de edad, mantienen una situación de convivencia en el seno del hogar, acompañada de falta de autonomía económica, en efecto dicha interpretación dimana de la propia redacción de tal precepto, que no constriñe su ámbito de aplicación a los hijos sometidos a la patria potestad, en su correlación con el artículo 93-2 del mismo texto legal en cuanto a la cobertura de las necesidades de alojamiento queda integrada en el concepto legal de alimentos según previene el artículo 142 del C.C .. De estas normas y de la sentencia del tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000 se desprende que la demandante tiene legitimación activa para reclamar la atribución de uso de la vivienda familiar a favor del hijo sin necesidad de apoderamiento. Dada la dependencia económica del hijo, su permanencia con la madre y que continúa su formación académica la primera petición de la parte apelante no puede prosperar, debiendo precisarse ante las alegaciones de la parte apelante que escapa del ámbito objetivo de la sentencia de divorcio la determinación del carácter privativo o ganancial de la vivienda familiar y que el artículo 96 del C.C . no ampara en ningún caso una atribución de uso ilimitada de la vivienda familiar.
QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Don Alejo contra la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid en los autos de divorcio nº 255/08 a instancia de Doña Adriana contra el antedicho debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
