Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 552/2009 de 14 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 442/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00442/2010
Fecha:14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 552 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:D. Salvador
PROCURADOR:D.CARLOS NAHARRO PÉREZ
Apelado y demandante:HORECA VINOS DE GOURMET,S.L.
PROCURADOR:D.ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ VELASCO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 656/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MAJADAHONDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a catorce de septiembre de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda, en el que fueron registrados bajo el número 656/2004 (Rollo de Apelación número 552/2009), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandado: don Salvador , defendido por Letrado y representado ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña María Teresa Quesada Martínez y ante esta Audiencia por el procurador don Carlos Naharro Pérez; y como apelada y demandante: la entidad mercantil «HORECA VINOS DE GOURMET, S.L.», defendida por el letrado don Miguel Ángel Martín del Castillo y representada ante el órgano de primera instancia por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas y ante este Tribunal de apelación por el procurador don Ángel-Luis Rodríguez Velasco. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 656/2004 (Rollo de Apelación 552/2009), cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
«...Se estima la demanda presentada a instancia de HORECE VINOS DE GOURMET, S.L., representada por el procurador Sr. Bartolomé Garretas, contra D. Salvador , rebelde, CONDENANDO a éste último a que abone a la actora, la cantidad de 10 299,04 €, de principal, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del juicio...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Salvador , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo al recurrente.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «HORECA VINOS DE GOURMET, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos el contenido de la referida resolución, todo ello con imposición a la contraparte de las costas causadas en ambas instancias.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, denegada a medio de Auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez la aportación documental pretendida por el recurrente, se acordó señalar la audiencia del día nueve de septiembre de dos mil diez para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta segunda instancia la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustentan los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada por las alegaciones que sirven de base a la petición revocatoria formulada por el recurrente.
SEGUNDO.- El objeto de debate en el proceso quedó circunscrito únicamente, y por imperativo del Principio de Preclusión - artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y del Principio de Congruencia -artículo 218 de la misma Ley Procesal - que rigen el proceso civil, a las cuestiones suscitadas en la demanda, al no haber procedido el demandado a contestarla dentro del plazo legal.
Este objeto no puede ser alterado en modo y momento algunos. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La pretensión deducida en la demanda se funda, en definitiva, en la obligación de pago que, en el ámbito de la relación contractual constituida entre las partes, asumió el demandado frente a la entidad actora.
Obligación de pago de la suma de 15 261?41 euros que justifica el reconocimiento de deuda instrumentado en el documento privado de fecha 26 de noviembre de 2003, suscrito por el demandado, copia del cual fue acompañada como documento número Dos al escrito de demanda (folio 19). Documento cuya autenticidad no ha sido impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por la representación demandada y al que, por consiguiente, ha de reconocérsele, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba -reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce -reconocimiento causal o constitutivo-.
QUINTO.- En el presente caso, el reconocimiento deuda que sirve de fundamento a la pretensión deducida en la demanda ha de encuadrarse entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que es evidente su carácter constitutivo, lo que determina que la acreedora reconocida se vea favorecida por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda.
SEXTO.- La validez y eficacia del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, que fundamenta la pretensión objeto del proceso -y por ende, de la obligación de pago que del mismo dimana-, no ha sido impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por la representación demandada.
De igual modo, ningún hecho impeditivo, extintivo, excluyente o enervatorio de la obligación de pago derivada para el demandado de dicho negocio jurídico ha sido oportunamente aducido o alegado. Y, tampoco, ha resultado debidamente acreditado.
La voluntaria incomparecencia del demandado le privó de aducir tales hechos, por lo que los mismos quedaron fuera del objeto del proceso, y por ende de esta alzada.
En este punto, ha de tenerse presente que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación -como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia. De este modo, el demandado-apelante, que permaneció -de modo totalmente voluntario- en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, no puede introducir, por vía de recurso, los hechos y fundamentos que pudo y debió aducir en el trámite de contestación -ya precluido-, introduciendo una tesis novedosa y por ello contraria al principio PENDENTE APELLATIONE NIHIL INNOVATUR.
SÉPTIMO.- En la medida de todo ello, la obligación de pago que al demandado impone la sentencia apelada deviene incuestionable, por lo que deben confirmarse, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por aquella resolución, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Salvador contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 656/2004 (Rollo de Sala número 552/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Salvador , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

