Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 318/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 442/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00442/2010

SENTENCIA NÚM. 442/10.

ILMOS. SRES.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. PILAR ALONSO SAURA

Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a uno de septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 592/08 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora Extractos Vegetales S.A., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Cordeiro Segura y como demandada Dª Felisa , representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Pérez. En esta alzada actúa como apelante Dª Felisa y como apelado Extractos Vegetales S.A., ambas partes con idénticas representaciones y defensas que en la instancia, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de julio de 2.009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer en nombre y representación de la mercantil Extractos Vegetales S.A., debo condenar y condeno a Dª Felisa a que abone al actor la cantidad de 14.289,74 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 318/10, señalándose el día 30-6-10 para que tuviese lugar su votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Extractos Vegetales S.A. de reclamación de cantidad (14.289,74 €), al considerar que los hechos que fundamentan dicho escrito han quedado acreditados habiéndose aportado a la causa los originales de las facturas y albaranes por importe total de 23.589,74 €, de modo que tras un pago reconocido de 9.300 €, queda pendiente la cantidad que se reclama en esta litis. Añade que la incomparecencia injustificada del Letrado de la demandada no puede perjudicar a la actora, más aún cuando existe tal justificación documental en sustento de su pretensión.

La parte demandada impugna dicha resolución invocando la errónea apreciación y valoración de la prueba. Alega, en síntesis, que la incomparecencia del Letrado fue por motivos de fuerza mayor y que debido al tiempo transcurrido no guarda en su poder ninguna documental que permita acreditar los pagos. Por ello interesa de la Sala la estimación del recurso dictando nueva sentencia que se ajuste a lo argumentado en su escrito de contestación a la demanda, que reitera en esta alzada.

La mercantil actora formula escrito de oposición al recurso y aduce la injustificada incomparecencia del Abogado así como la ausencia de actividad probatoria de la demandada. Mantiene que estamos ante un simple impago de facturas que se acredita con la documental aportada - las facturas impagadas junto con sus albaranes debidamente firmados - en los que se especifica que la forma de pago es la de "cheque 60 días". En consecuencia solicita la desestimación del recurso e íntegra confirmación del fallo de instancia.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación expuestos no pueden tener acogida en esta sede.

Se dice en el escrito de recurso que el Letrado no asistió a la vista por causa de fuerza mayor, pero se limita a manifestarlo sin más, sin justificar sobre cuáles fueron las razones de tal impedimento, no quedando acreditado este extremo; en cualquier caso, de existir tal imposibilidad, el Abogado pudo solicitar un nuevo señalamiento o, en su caso, solicitar la suspensión de la vista, facultades ambas con amparo legal (arts. 183-2º y 188-1º-5º LEC ) y de las que no hizo uso. La juzgadora "a quo" decidió que la vista señalada para las 12 h. del día 2 de junio de 2.009 se aplazase hasta las 12:30 de esa mañana (f. 50) por si la incomparecencia letrada obedecía a un simple retraso pero finalmente al no quedar justificada hubo de celebrarse en su ausencia.

De otro lado aduce el recurrente que no dispone de medios de prueba para demostrar que ha satisfecho la deuda reclamada, debido al tiempo transcurrido desde la adquisición de las mercancías. Lógicamente tal alegación no desvirtúa los sólidos razonamientos de la sentencia, sustentados en la documental obrante que aporta la actora y de la que se desprende con toda nitidez la realidad de los hechos expuestos en la demanda.

TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia de 22 de julio de 2.009 dictada en el juicio ordinario número 592/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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