Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 375/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 442/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100572


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00442/2010

Sentencia Número: 442/2010

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 419/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 375/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Luis Alberto representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Benítez de Soto. Y como demandado-apelante- apelado METROPOL ARTE Y DECORACIÓN S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día treinta de Marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Luis Alberto , frente a Metropol Arte y Decoración S.L., condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y seis euros (4.696,00 €). Sin expresa imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones del actor con expresa condena en costas al demandante-apelado; a su vez, se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la estimación íntegra de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

Dado traslado de la interposición del segundo recurso a la parte demandada, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de dicho recurso con expresa imposición de costas, estimando el propio recurso de la parte demandada y con expresa imposición de costas; a su vez, dado traslado de la interposición del primer recurso a la parte demandante, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de dicho recurso, con imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Noviembre de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora del presente procedimiento, instada por Don Luis Alberto frente a la entidad Metropol Arte y Decoración S.L., va dirigida a reclamar la cantidad de 5.870,85 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios habidos por el primero en la vivienda de su propiedad, -parquet y rodapié-, al inundarse la misma de resultas de la desconexión de un manguito de la cabina de hidromasaje instalada en su día por la demandada.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión estimando en parte la demanda, -condena a la demandada a pagar 4.696 euros-, justificando tal decisión en el hecho de que hubo en el caso concreto una deficiente instalación de la ducha por parte de la demandada, y en el agravamiento de los daños por la tardanza habida a la hora de tratar el parquet inundado por el agua, circunstancia que es achacable al actor.

Ante el pronunciamiento antedicho se alzan, interponiendo recurso de apelación, ambos litigantes.

El actor considera que se debe estimar íntegramente su demanda, costas de la instancia incluidas, por cuanto ha habido error de la juez "a quo" al apreciar las pruebas y concluir sobre la existencia de concurrencia de culpa por su parte.

La demandada, a su vez, alega, a favor de su pretensión de que se desestime la reclamación del actor en su totalidad, la infracción de normas y garantías procesales por error en la apreciación de la prueba, a propósito de la inexistencia de relación contractual entre las partes, y de la causa de la inundación, que centra en el uso incorrecto de la instalación por el propio actor.

A la vista de ambos recursos, procede examinar en primer lugar el interpuesto por la empresa demandada, en tanto que de la solución que se dé al mismo - discute los presupuestos en que se sustenta la petición del actor- dependerá el entrar o no a analizar el opuesto por éste.

SEGUNDO.- En este sentido, incidiendo ambos recurrentes en la existencia, bien que por cuestiones distintas, de error en la apreciación y valoración de las pruebas, se hace preciso reiterar que la instancia presente queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la juez de instancia de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, siempre se ha de tener en cuenta y presente lo argumentado por el juez de instancia en su resolución, y sobre ello, tratándose como aquí de incidir en la errónea apreciación de la prueba, articular su recurso la parte que se considera perjudicada en el pronunciamiento judicial.

Desde otra perspectiva, cabe, asimismo, señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligado a respetar los hechos probados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron ante el juzgado de instancia, teniendo la Juez la percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con los litigantes y con el resto de intervinientes. Del mismo modo, es de tener en cuenta la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, en materia de valoración de la misma; impide, dicha corriente, impugnar la valoración del juez aún cuando a ciertos medios no les conceda el valor de prueba plena que les otorga la ley, si se aprecian en unión con otras medidas. Referida tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juez.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y abordando los concretos motivos de recurso planteados en este caso, se plantea, de nuevo, por la demandada recurrente la inexistencia de legitimación del actor para actuar como tal en el procedimiento, ejercitando acción de responsabilidad contractual, pues Don Luis Alberto no aparece como comprador en la factura obrante en autos, y acreditativa de la compra de los elementos instalados en la vivienda del actor.

Sin embargo, aun cuando la factura de adquisición del material aparece confeccionada tal como señala la apelante, lo cierto es que hay otros datos en la causa, tales como la declaración realizada por el representante de la empresa que hizo la rehabilitación de la vivienda del actor, la intervención directa de personal de la demandada en la reparación de la avería, consecuencia de haber sido la misma quien se encargó -con independencia de si fue una operación abonada o no, por estar incluida en el precio global del conjunto- del montaje e instalación de la cabina de hidromasaje, o las manifestaciones de unos y otros en el acto del juicio (la juez de instancia alude a respuestas evasivas de Nazario , vendedor de la ducha instalada), que permiten concluir en la misma dirección que lo hizo la juez de instancia, legitimando al actor para instar, en relación con el material adquirido a la empresa demandada e instalado por éste en su vivienda, la acción aquí considerada. Y si a ello se une, tal cual hace la propia apelada, la cita de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, -ninguna duda hay en orden a la conceptuación del actor como consumidor, y de la demandada como proveedora, en el marco de su actividad empresarial o profesional, de los aparatos señalados en la factura en cuestión-, el tema aparece definitivamente zanjado, en el aspecto de la legitimidad del actor para reclamar en base al producto suministrado.

Consecuentemente, se rechaza el motivo de recurso alegado en tal sentido.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de la entidad demandada se centra ya en una cuestión más de fondo, cual es, supuesta la avería o inundación de varias estancias de la vivienda, la determinación de la causa de la desconexión del manguito de la cabina, pues en ello consistió el siniestro.

Sostiene la apelante, que la fuga de agua se produjo por un uso incorrecto de la ducha por el actor y no por una deficiente instalación de la misma. En concreto, al dejar la llave del agua de la cabina de ducha abierta y no conectar los jets, la presión del agua, al carecer de punto de salida, provocó que el manguito se saliera.

Al respecto, de lo actuado consta que efectivamente el incidente se produjo en Junio de 2006 y que la ducha se colocó en Diciembre de 2004; consta que los jets de la ducha no funcionaban todos a la vez sino que va saliendo el agua alternativamente por uno de ellos y es impulsada eléctricamente por un motor, de tal manera que si no está activado eléctricamente el motor no sale agua, está cortada, (el motor sin activar hace la misma función que un grifo cerrado); y consta, pues así lo reconoce la propia demandada en su contestación a la demanda, que al no conectar el distribuidor de agua de las distintas salidas de la cabina, el agua se va acumulando en las tuberías, aumentando progresivamente la presión hasta encontrar salida por algún punto, que en este caso fue el manguito de conducción del agua a los jets, (o lo que es lo mismo, la causa de que se saltase el manguito fue la presión del agua), lo que, a su vez, provocó la inundación de la vivienda.

Si ello es así, -la causa del siniestro fue la rotura del manguito de la cabina de la ducha de hidromasaje-, el paso siguiente no es otro sino el relativo a la razón de tal rotura. El deficiente uso de la cabina, basado en la no apertura de ninguna llave de salida del agua, no ha quedado debidamente acreditado -lo cual hubiera sido sumamente fácil mediante la aportación a los autos del libro correspondiente de instrucciones de la máquina-, máxime habiéndose aludido al efecto grifo de la no activación del motor de los jets; por el contrario, las explicaciones de los diversos peritos intervinientes en el procedimiento, unidas al dato de que el manguito se soltó por la presión del agua, apuntan a un fallo de la instalación, preparada para soportar sin problemas la presión que pueda producir la red de aguas sanitarias según explica el perito Don Hugo , al señalar que "el propio manguito indica que está preparado para una presión de 300 PSI, equivalente aproximadamente a 16 bares, siendo de 3-6 la presión normal de las redes de agua sanitaria. Por tanto, sólo puede deberse a un mal apriete en su fabricación o instalación de dicha cabina."

Procede, pues, desestimar el motivo considerado, a lo cual contribuye, también, el hecho de que los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, (manifestaciones atribuidas a Don Nazario , "tras la avería accedió al domicilio de Don Luis Alberto y que se había estropeado el latiguillo de conducción del agua...", a Don Hugo y a Don Saturnino , de Catalana Occidente, "...de estar bien colocadas las conexiones es muy difícil que estallen") no sólo no han sido discutidos, sino que ni siquiera se ha intentado desvirtuar el punto relativo a la diferencia de presiones del agua. Por otro lado, ninguna otra explicación se ha dado por la parte demandada acerca de cualesquiera otros fallos de la máquina provenientes de un uso inadecuado por parte del cliente.

QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, -a propósito del mismo se debate también el tema de la cuantía de los daños-, poco cabe añadir a lo ya dicho en la sentencia de instancia.

Por un lado tenemos que ésta se remite a la cuantificación de daños realizada por la empresa MBC Maderas, cuya especificación por partidas no ha planteado problema alguno, -hay que tener en cuenta que se trata de una tarima especial-, salvo en la relativa a desplazamientos y dietas. Lo cierto es que conforme a lo actuado y visto lo manifestado por los varios intervinientes, ningún problema plantea tal tasación -ya cerrada y sin opción alguna de futura alteración-, incluido el gasto de los aspectos citados, que asciende a 328,18 euros, por lo que la cuantía presupuestada es la que debe servir de referencia a la indemnización de los daños habidos.

Por otro lado, la reducción aplicada por la juez "a quo" es mantenible, si nos atenemos a las manifestaciones, en especial, del representante de BMC Maderas S.A. Si se basa en el mismo, el actor, para determinar los daños habidos en una tarima "no convencional, es una madera tropical... que ellos importan en exclusividad" (dato que explica su elección para reparar), lo lógico es que también se tenga que basar en lo que él diga sobre las consecuencias de retrasar el tratamiento de la madera afectada por el agua. En este caso se pronunció en el sentido recogido en la sentencia, debiéndose, pues, entender que el retraso en el tratamiento de la madera afectada agrava el daño de la misma. Es decir, no sólo recogida del agua superficial, sino tratamiento profesional inmediato, so pena de incrementar las consecuencias dañosas.

Se desestima, pues, el recurso de apelación interpuesto por el actor.

SEXTO.- La costas procesales de la presente alzada se imponen, en cuanto a las devengadas por cada recurso de apelación, los respectivos apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se desestiman las pretensiones contenidas instadas en cada uno de los recursos.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Metropol Arte y Decoración S.L., y desestimando, asimismo, el recurso interpuesto por Don Luis Alberto , uno y otro, contra la sentencia dictada en fecha treinta de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta ciudad, confirmamos referida resolución, con imposición a cada recurrente de las costas procesales devengadas por su respectivo recurso, y con pérdida del depósito constituido por los mismos para recurrir, a los que se dará el curso previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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