Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 490/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00442/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 490/2011
S E N T E N C I A Nº 442
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a 22 de noviembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el número 532/10 , Rollo de Sala numero 490/11, entre partes, de una como actora apelada D. Juan Pablo representado por el Procurador Dña Magdalena Darder Balle y asistido por el Letrado D. José Vecina Castillo, de otra, como demandada apelante Dña Visitacion representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y asistida de la Letrada Dña Mª Ángeles Fadón Salgado.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena DArder Balle, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra doña Visitacion , y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de siete mil novecientos treinta y dos euros (7.932€), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por don Juan Pablo contra doña Visitacion , en reclamación de la suma de 7.932 euros, importe adeudado por la demandada en pago de la mercancía en su día recibida y que debía ser liquidado antes del día 16 de marzo de 2009 conforme al contrato suscrito por ambos litigantes el 16 de marzo de 2005. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la demandada doña Visitacion que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda contra dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) reitera que el contrato suscrito entre las partes es un contrato estimatorio mercantil, sin que el juez "a quo" entre a conocer de la naturaleza civil o mercantil del contrato lo que ha ocasionado su error; b) si el contrato de autos se califica de compraventa no tiene sentido el párrafo segundo del contrato en el que se establece que, "...cada seis meses desde la firma del presente contrato, se realizará inventario de las mercancías existentes en el local, al que tendrá derecho de revisión don Juan Pablo ."; c) la demandada ha puesto verbalmente a disposición del actor los pares de zapatos no vendidos, sin que haya reconocido que el precio de éstos coincida con la cantidad reclamada en la demanda, correspondiendo al actor la retirada de los zapatos no vendidos tal como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de marzo de 2007 ; d) la voluntad de las partes litigantes difiere de lo pactado, por lo que no puede primar el sentido literal de las cláusulas tal como se afirma en la sentencia apelada, siendo que, además, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 57 y 59 del Código de Comercio ; d) de la testifical de doña Lidia se desprende la existencia de un contrato estimatorio.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:
1º) La esencia de la argumentación de la parte apelante gira en torno a la supuesta "omisión" de la juzgadora "a quo" al no pronunciarse sobre la naturaleza civil o mercantil del contrato, pues entiende, la parte apelante, que al ser su naturaleza mercantil necesariamente debió calificarse de contrato estimatorio . El argumento no es de recibo desde el mismo momento que olvida la existencia de contratos de compraventa de naturaleza mercantil y no sólo civil, y que no todo contrato de compraventa mercantil es un contrato estimatorio pues éste es una modalidad, entre otras muchas, de contrato mercantil.
2º) Como recordaba esta misma Sala en su reciente sentencia de 7 de noviembre con cita de la STS de 30 de septiembre de 2003 , "La interpretación del contrato --o de cláusulas contractuales-- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281-1º del Código civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: ""quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero , excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes."
Doctrina que es aplicada por el tribunal "a quo" en la sentencia apelada. En efecto, en el contrato de autos suscrito por las partes el 16 de marzo de 2005, que obra a los folios 6 y 7, se lleva a cabo, por una parte, el traspaso del local de negocio dedicado a venta de zapatos, sito en la calle Luca de Tena, nº 46, por el precio de 45.000 euros, y, por otra, la venta de las mercancías existentes en el local al momento de su traspaso, consistente en 3.102 pares de zapatos, por el precio de 50.000 euros, y así se dice en el citado contrato, cuya cláusula 2ª es del siguiente tenor: "Igualmente se acuerda la venta de las mercancías existentes a la firma del presente contrato, y que una vez realizado el correspondiente inventario, alcanzan un valor por importe de cincuenta mil euros (50.000 euros), estando constituido por 3.102 pares de zapatos.
Dicha cantidad deberá ser abonada en el plazo máximo de 36 meses desde la firma del presente contrato, estipulándose un mínimo semestral el cual nunca será inferior a los ingresos obtenidos por la venta de los pares de zapatos descritos anteriormente. Por dicho motivo, cada seis meses, desde la firma del presente contrato se realizará inventario de la mercancía existente en el local, al que tendrá derecho de revisión D. Juan Pablo ."
3º) El contrato conocido como venta en consignación o también contrato estimatorio , se caracteriza por la circunstancia de que la entrega a la otra parte de unos bienes muebles, no se realiza con la obligación inmediata de abonar su importe, sino que esta los expone en su establecimiento para procurar su venta, debiendo abonar transcurrido un determinado plazo, el precio de las mercancías efectivamente vendidas y restituir las demás que no se han vendido. Una de las notas esenciales de dicho contrato, tal como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, es que los objetos no vendidos deben ser restituidos, lo que resulta indispensable en un negocio en el que no se produce la transmisión de la propiedad al que recibe los bienes muebles. Y, en el presente caso, ninguna obligación de restitución se pacta en el contrato.
4º) Ninguna prueba se ha practicado, por parte de la demandada, tendente a acreditar que, o bien no tenía en su poder mercancía alguna de la entregada por el actor al haberla vendido toda, o bien que de la mercancía entregada la que restaba por vender tenía un precio distinto del reclamado en la demanda, o bien, que del precio pactado en el contrato: 50.000 euros, se había pagado su totalidad o que la cantidad pendiente de pago fuera distinta de la reclamada. En definitiva, habiendo admitido que se hallaba en su poder parte de la mercancía adquirida en virtud del contrato suscrito el 16 de marzo de 2005, ya que no había sido vendida, ninguna prueba existe de que su valor o precio sea distinto del fijado en la demanda.
5º) La obligación de retirar el género no vendido que se contempla en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de marzo de 2007 , lo es en sede de un contrato estimatorio, lo que no es el caso de autos.
6º) La obligación contractual de realizar un inventario semestral en el que podía intervenir el actor, tiene su causa en la estipulación anterior relativa al pago semestral de una cantidad no inferior a los ingresos obtenidos por la venta de los 3.102 pares de zapatos adquiridos al actor por el precio total de 50.000 euros, de manera que se garantizaba que el pago semestral de la parte del precio se correspondía realmente con las ventas realizadas durante dicho plazo semestral.
7º) Las declaraciones de la testigo Sra. Lidia en nada justifican una distinta valoración o apreciación probatoria en relación a la naturaleza del contrato, cuando, a mayor abundamiento, dicha testigo desconocía el contenido de los pactos suscritos entre las partes hoy litigantes.
TERCERO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas por su recurso, dada su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Fallo
1º) SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por doña Visitacion , representada por el procurador Sr. Cabot, contra la sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
2º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
