Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
16/09/2011

Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 708/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100392

Núm. Ecli: ES:APM:2011:11839

Resumen:
SEGUROS.- Inundaciones por filtraciones de agua.- Son producidas por los defectos de estanqueidad del sótano, y no derivan de la red de saneamiento de la vivienda.- Se desestima el recurso de apelación presentado contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, sobre reclamación de cantidad a aseguradora.La Sala declara que ninguna prueba apoya que el agua de la inundación procediera de la red de saneamiento de la vivienda, sino de la concurrencia de factores que el perito sostiene, siendo en último término los defectos de estanqueidad del sótano los que permitieron la inundación procedente del exterior, no de la red de saneamiento de la vivienda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00442/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 442/11

RECURSO DE APELACION 708/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª MARÍA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 577/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 708/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Maximiliano , representado por la Procuradora Sra. Dª. PALOMA MANGLANO THOVAR; y de otra, como demandado y hoy apelado MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Dª. ADELA CANO LANTERO; sobre inundación vivienda, seguro Clausula delimitadora del riesgo.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha dieciséis de abril de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo : Que Desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador de los Tribunales Sra. Redondo Robles en nombre y representación de Maximiliano Debo absolver y absuelvo a la entidad MAPFRE Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de las pretensiones en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Segundo .- Notificada la mencionada Sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo , elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha doce de enero de dos mil once contra el que se interpuso recurso de Recurso de Reposición que fue resuelto por auto veinticinco de febrero de dos mil once , no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de septiembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Segundo .- D. Maximiliano formuló demanda contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA , en la que reclamaba una indemnización de 195.254,46 euros, más intereses , con fundamento en la póliza de seguro combinado del hogar que tenía suscrita con la aseguradora demandada, a raíz del siniestro ocurrido el día 22 de septiembre de 2008, en la que sustancialmente alegaba que se inundó el sótano y bodega de su vivienda al filtrarse el agua procedente de la red de saneamiento. La Sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el actor.

Tercero .- El primer motivo de apelación que formula D. Maximiliano denuncia infracción del "artículo 209 y siguientes" de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción de los Antecedentes de Hecho de la sentencia. En realidad sólo se refiere a la regla 2ª del artículo 209, sin que pueda apreciarse vulneración de la misma por carecer de trascendencia la redacción de ese Antecedente de Hecho en la solución del litigio adoptada por la Sentencia de instancia. De acuerdo con lo que es usual en las Sentencias de primera instancia, la apelada consigna brevemente la pretensión hecha valer en la demanda y que la misma se funda en la póliza de seguro contratada con la aseguradora demandada; se hace referencia al trámite seguido, a las pruebas propuestas por cada parte y que las mismas se practicaron en el juicio. Es innecesario, por el contrario , hacer referencia en los Antecedentes de Hecho a los hechos probados, según ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo , señalando que la expresión legal que obliga a mencionar los "hechos probados, en su caso" no impone la constancia de un expreso apartado de hechos probados en las Sentencias civiles, sino que los mismos han de resultar de los razonamientos consignados en los Fundamentos de Derecho. Tampoco especifica el apelante por qué esa falta de detalle en los Antecedentes de Hecho habría ocasionado lo que él denomina "el fallo injusto de la Sentencia", dado que se remite a los siguientes motivos, relativos al fondo , luego ha de concluirse que la sucinta descripción de trámites y alegaciones que se hace en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cumple con la exigencia legal del artículo 209 de la L.E.Civil, sin trascender al resultado del litigio , como sin fundamento explícito alguno sostiene el apelante. Debe desestimarse el motivo.

Cuarto .- El segundo motivo alega infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la Sentencia en el desarrollo lógico que lleva a la determinación del fallo. La Sentencia desestimó la demanda en la que el hoy apelante reclamaba una indemnización de daños y perjuicios de Mapfre Seguros Generales, SA por la inundación que sufrió el sótano de su vivienda, y basaba su pretensión en la póliza de seguro combinado del hogar contratada con la demandada. La Sentencia apelada concluyó que el origen de la inundación no estaba en la red de saneamiento de la vivienda, sino en otros factores (problemas en la edificación del sótano de la casa que permiten filtraciones de agua, atasco en el colector general del ayuntamiento y las lluvias caídas en los días anteriores al siniestro), acogiendo la alegación de la demandada de que no existe cobertura del siniestro en virtud del artículo 5.2 de las condiciones generales de la póliza, que califica como cláusula delimitadora del riesgo.

Todo el desarrollo del motivo hace referencia únicamente al párrafo de la Sentencia en el que considera probado que el sótano inundado, de unos 90 metros cuadrados, llegó a albergar una cantidad de agua de 27.000 litros , que además "entraron de forma inmediata", considerando esta cantidad "incompatible con una rotura o desperfecto en la red de saneamiento propia de la casa". Tal afirmación corresponde a lo manifestado en el juicio por los dos peritos de la parte demandada (D. Leopoldo y D. Faustino ) , fruto de su personal apreciación del sótano que fue objeto de la inundación, según la cual el agua alcanzaría una altura de unos 30 centímetros; que a partir de ahí deba considerarse la superficie útil, menor de 90 metros cuadrados, y por ello la cantidad de agua acumulada fuese inferior a los 27.000 litros, resulta irrelevante a los fines del litigio, pues en todo caso acredita que se trata de una cantidad muy superior a la que puede proceder de la red de saneamiento de la propia vivienda. El informe de D. Leopoldo (documento 3 de la contestación a la demanda) señala que "por la cantidad de agua que entró resulta imposible que procediese de los desagües de una vivienda unifamiliar". El apelante nada ha probado al respecto, sin que las manifestaciones de dos testigos (una su esposa) al señalar que en el sótano inundado "se podía chapotear" tengan influencia alguna en la conclusión de la cantidad de agua objeto de la inundación, pues ni contradicen a los peritos ni se prueba en realidad con esas testigos la cantidad de agua acumulada ni el que en determinado momento se pudiera chapotear excluye que después aumentase el agua acumulada. En el escrito de recurso el apelante introduce dentro de su texto determinadas fotografías , sin que tales pruebas, de nueva aportación en segunda instancia, hayan sido propuestas ni admitidas (artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que se prescinde por completo de ellas y de su posible eficacia probatoria. Tampoco pueden considerarse otras alegaciones del apelante en relación con el volumen de agua acumulado que han de tacharse de nuevas en esta segunda instancia, en contra de lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que sí responde a una apreciación real es el nivel que dejó el agua marcado en el sótano, lo que aseveraron ambos peritos, luego la apreciación probatoria de la Juzgadora de instancia es correcta.

En todo caso , fuera o no correcta esa apreciación probatoria , nada tiene que ver con la congruencia de la Sentencia, que resuelve el debate en los términos planteados por las partes y es perfectamente congruente. Se desestima el motivo.

Quinto .- Igualmente ha de ser desestimado el motivo tercero, en el que insiste en la existencia de incongruencia por basar el fallo en "fundamentos de hecho distintos de los alegados por las partes y de imposible conocimiento por tanto por el Juzgado". No alude el motivo, en realidad, a incongruencia alguna, inexistente, sino a una discrepancia con la afirmación de la Sentencia de que en el agua que inundó el sótano no había restos fecales porque hubieran quedado rastros de los mismos y hubieran tenido que ser retirados por una empresa especializada. No se aparta con ello la Juzgadora de instancia de las alegaciones de las partes: en la demanda se afirma que el agua procedía de la red de saneamiento de la casa y "debía contener bastante materia orgánica de origen fecal", sin que se aporte ninguna de prueba de tal afirmación , cuyo fundamento se ignora.

En cambio, el perito de Mapfre D. Faustino señala en su dictamen (documento 2 de la contestación a la demanda) que preguntó al Sr. Maximiliano por dónde entró el agua y le dijo que no goteó por el techo ni bajó por la escalera ni se filtró por alguna pared por encima del rodapié ni rebosó por los aparatos sanitarios del cuarto de aseo; que no identificó el Sr. Maximiliano la vía de acceso del agua que inundó el sótano, salvo que fluyó por parte o toda la superficie del suelo y del encuentro de éste con los cerramientos exteriores. Que le preguntó si habían reparado las conducciones averiadas, contestándole que avisaron a Servihogar, y que éstos levantaron la tapa del pozo de registro de la calle y efectuaron un desatasco , hallándose la acometida de su saneamiento al pozo a 2,50-3,00 metros de profundidad. Con estos datos , el perito concluye que hay que descartar que el agua procediera de las propias instalaciones de desagüe de pluviales y/o fecales de la vivienda, añadiendo que no es posible que proceda de su canalización de desagüe enterrado por un posible atasco en la acometida hacia el alcantarillado público, ya que hubiera "revocado" por el inodoro del aseo de la planta de sótano, "circunstancia que hubiera resultado evidente para identificar el origen de la fuga", afirmación que explica la frase de la Sentencia a que se refiere el motivo. El perito concluye que, partiendo de las lluvias del otoño y la acumulación que producen hojas y sedimentos, tuvo lugar un atasco en el alcantarillado municipal (que fue limpiado por Servihogar) , produciéndose la filtración de agua por el plano de junta del muro y la solera, lo que evidencia la existencia de un vicio oculto; la causa de la inundación fue, pues, "una filtración extensiva por la base del muro perimetral en contacto con el drenaje que se saturó de agua revocada del alcantarillado municipal", lo que se une a "un fallo generalizado de la estanqueidad del muro (defecto constructivo o vicio oculto)"; al concurrir con los factores que describe de lluvias otoñales y atasco del colector municipal, se explica que el hecho haya sido puntual y no generalizado desde que se construyó el edificio. Agrega el perito que, al margen de esta inundación, apreció en el cerramiento delantero más próximo a la calle "signos de humedades anteriores al siniestro" manifestadas en manchas secas con deterioro progresivo de la pintura y del revestimiento por humedades situadas a más de un metro de altura, lo que demuestra que el cerramiento del sótano no garantiza la estanqueidad que deben tener los muros perimetrales de las zonas enterradas de los edificios.

En el mismo sentido , el denominado "informe preliminar" de D. Leopoldo presentado como documento 3 de la contestación a la demanda, indica que, tras visitar las estancias afectadas por la inundación el día 25 de septiembre de 2008 (el siniestro tuvo lugar el día 22 anterior), "no se observan olores en las instalaciones", descarta que la inundación proceda de los desagües de la vivienda y añade que "todo apunta a filtraciones de agua limpia o de lluvia". Todo lo cual revela que la afirmación de la Sentencia de instancia de descartar que la inundación fuera de aguas de origen fecal está perfectamente fundada y con apoyo en las pruebas practicadas, siendo por el contrario la afirmación del origen fecal de las aguas la que carece de todo apoyo probatorio.

Sexto .- El motivo cuarto pretende basarse en un dictamen pericial cuya aportación no fue admitida por esta Sala , procediendo desestimarlo sin más, sin que por lo demás resulten admisibles alegaciones novedosas en esta segunda instancia (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que el actor apelante se limitó a manifestar en su demanda que la inundación procedía de la red de saneamiento de la vivienda , sin mayor especificación, y sin aportar dictamen pericial sobre la causa de la inundación.

Séptimo .- Los motivos quinto y sexto denuncian error en la apreciación de la prueba. Para desestimarlos basta remitirse a lo expuesto anteriormente, en especial al dictamen pericial de D. Faustino . Ninguna prueba apoya que el agua de la inundación procediera de la red de saneamiento de la vivienda, sino de la concurrencia de factores que dicho perito sostiene (véase el anterior Fundamento Quinto), siendo en último término los defectos de estanqueidad del sótano los que permitieron la inundación procedente del exterior, no de la red de saneamiento de la vivienda.

Octavo .- En el motivo séptimo se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1.256 del Código civil . Sostiene que el artículo 5.2 de las condiciones generales de la póliza, en el que se ha basado la exclusión de la cobertura del siniestro, no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa de los Derechos del asegurado , por lo que debió ser aceptada específicamente por escrito.

En dicha cláusula, denominada "Daños por agua", se determina que "el objeto de esta garantía es reparar o indemnizar los daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso"; añade más adelante que "Salvo pacto en contrario no estarán asegurados los siguientes supuestos", y entre éstos se mencionan "los daños, filtraciones o goteras causados por fenómenos meteorológicos , salvo que se deriven de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales, por la humedad ambiental o por la transmitida por el terreno o la cimentación, o por la crecida, desbordamiento o acción paulatina de las aguas de mares, ríos, rías , lagos, embalses, canales y acequias o de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público".

La doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado aparece correctamente expuesta en la Sentencia de instancia, bastando ahora recordarla con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 julio 2009, rec. 2653/2004, en la que se dice:

"Esta Sala viene distinguiendo respecto del contrato de seguro las cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo".

"La S.TS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 3260/1999 , del Pleno de la Sala, siguiendo la doctrina fijada en la ST.S. núm. 961/2000 , de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el Derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido , y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala".

"La citada S.T.S. de 11 de septiembre de 2006 , dictada con un designio unificador , precisa, invocando la doctrina contenida en las S.S.T.S. 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía , durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada".

El apelante no realiza esfuerzo alegatorio alguno para defender que se trate de una cláusula que limite los Derechos del asegurado, reduciendo su alegación a exponer su criterio de que se trata de una de dichas cláusulas limitativas de Derechos. No se acepta esta interpretación, al ser patente que el citado artículo 5.2 está definiendo el ámbito de cobertura del seguro al especificar supuestos de exclusión en función del origen o causa de la inundación o filtración de agua, lo que obviamente es algo previo al siniestro; no contempla, en cambio, ninguna restricción ni condicionamiento del Derecho del asegurado una vez que el riesgo se ha producido. Se trata, por tanto , de una cláusula que delimita el riesgo objeto de cobertura a la que no es aplicable el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conduce a desestimar el motivo.

Noveno .- El motivo octavo alega incongruencia omisiva de la Sentencia "por no pronunciarse sobre la pretensión económica de la misma" (quiere decir de la demanda). El razonamiento inicial expone que, pese a entender la Sentencia que el siniestro no está dentro de la cobertura de la póliza, no se pronuncia la misma sobre la pretensión económica de la demanda.

Carece de sentido lógico el motivo. Si se desestima la demanda, lógico es que la Sentencia no examine la pretensión económica de la parte actora ni se pronuncie sobre la cuantía de lo reclamado. No hay ninguna indemnización que fijar, luego sería absurdo entrar a valorar la procedencia de la cantidad reclamada. Procede desestimar el motivo.

Décimo .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por D. Maximiliano contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de abril de dos mil diez por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, CONFIRMANDO íntegramente dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso , con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABERECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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