Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 348/2011 de 20 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100445
Encabezamiento
ROLLO Nº 348/2011
SENTENCIA Nº 000442/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, con el nº 000873/2007, por D. Iván representado en esta alzada por el Procurador D. Miguel-Javier Castelló Merino y dirigido por el Letrado D. Ildefonso Boto Lobo contra D.Garjube S.L., Mateo y Zurich Insurance PLC Sucursal en España representados en esta alzada por el Procurador Dª.Maria Luisa Fos Fos y dirigidos por el Letrado D.José- María Ronda Bueno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , GARJUBE S.L y ZURICH.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 26 de enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Iván contra Mateo , Garjube, S.L. y Zurich y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a Mateo , Garjube, S.L. y Zurich a pagar a D. Serafin la cantidad de trece mil ochocientos once euros con doce céntimos (13.811,12 euros), por razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido con fecha 14 de abril de 2005, más el interés legal aplicable según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes." Y aclarada por Auto dictado en fecha 30 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: Se rectifica la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 26 de enero de 2010 en el sentido de que donde se dice, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo, y en la Parte Dispositiva: "En el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de una acción consistente en la circulación del vehículo Ford Focus a velocidad inadecuada por la vía Ausias March y la parada en lugar inadecuado del vehículo Citroén C-15D en la encrucijada de ambas calles", y : Estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Iván contra Mateo , Garjube, S.L. y Zurich y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a Mateo , Garjube, S.L. y Zurich a pagar a D. Serafin la cantidad de trece mil ochocientos once euros con doce céntimos (13.811,12 Euros), por razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido con fecha 14 de abril de 2005, más el interés legal aplicable según lo dispuesto en el fundamentos jurídico tercero y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes", respectivamente, en realidad debe decir, en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo: "Que el día 14 de abril de 2005, sobre las 15:30 horas el demandante circulaba por la carretera VP-3665 (Turís-Silla) en el vehículo de su propiedad Marca Renault, Modelo 11 GTL matrícula U-....-UD en sentido Turís. Al llegar aproximadamente a la altura del punto kilométrico 16,900 en un tramo recto de buena visibilidad, sin arcenes laterales y con taludes en ambos sentidos de la circulación, el demandado, que circulaba en sentido conrario en un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf 2.0 matrículo .... TNH detrás de un vehículo pesado, inició una peligrosa maniobra de adelantamiento sin espacio suficiente para llevarla a cabo", y debe decir en la parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Iván contra Mateo , Garjube S.L., Zurich y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a Mateo , Garjube, S.L. y Zurich a pagar a D. Iván la cantidad de trece mil ochocientos once euros con doce céntimos (13.811,12 Euros) por razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido con fecha 14 de abril de 2005, más el interés legal aplicable según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mateo , GARJUBE S.L y ZURICH, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Julio de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dº Iván se presento demanda de juicio ordinario con fundamento en el articulo 1902 y concordantes del Código Civil en reclamación de 13.811 '12 euros en concepto de daños y perjuicios ( lesiones, secuelas ) sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 14 de abril de 2005 , cuando conduciendo el vehículo de su propiedad Renault 11 U-....-UD por la carretera Turis-Silla al llegar aproximadamente el PK 16.900 tramo recto y de buena visibilidad , sin arcenes laterales y taludes en ambos sentidos el Volkswagen Golf .... TNH que circulaba en sentido contrario detrás de un vehículo pesado inicio una peligrosa maniobra de adelantamiento sin espacio suficiente para llevarla a cabo y el poco espacio que tenia para reincorporarse a su carril obligaba al demandante a modificar su trayectoria o velocidad por lo que el demandante no tuvo mas maniobra evasiva que accionar violentamente el pedal del freno para evitar la colisión frontal, por lo que el vehículo del demandante derrapo deslizándose lateralmente e impactando contra el Volkswagen . A consecuencia del accidente el demandante resulto con lesiones y secuelas según informe pericial que se acompaña y reclamado por estos conceptos 70 días impeditivos , 50 días no impeditivos , 6 puntos de secuelas , 10% de factor de corrección por incapacidad temporal por ingresos hasta 24.153'53 euros , 10 % de factor de corrección por lesiones permanentes y además 4500 euros por agravación de lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente parcial todo lo cual suma la cantidad objeto de reclamación . Pretensión que dirigió frente a Dº Mateo , Gorjube SL y Zúrich en su condición de conductor , propietaria y aseguradora del Volkswagen Golf . Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos. La maniobra de adelantamiento fue impecable pues el accidente se produce ya circulando por su carril , la colisión no se produce por el adelantamiento sino por la perdida de control realizada por el demandante , por la frenada que realizo y por la excesiva velocidad . No existe nexo causal entre el accidente y el resto de secuelas , debiendo estar al informe del medico forense pues emite informe el 8 de noviembre de 2006 luego todos los actos médicos a los que se refiere el informe de parte son anteriores al del forense , pero además el informe de parte refiere una situación lesional preexistente y que no tenia nexo causal con el mismo y la consulta del Psiquiatra es de 9 meses después del accidente y el demandante tenia un trastorno depresivo previo por lo que la acreditación y evolución de las lesiones esta en el informe del medico forense impugnando así mismo la pretensión relativa al factor de corrección y respecto a los intereses debe tenerse en cuanta que en su día se consigno la cantidad de 4255'20 euros en el correspondiente juicio de faltas . La sentencia de instancia estimo la demanda en cuanto al principal reclamado y no efectuó condena respecto de los intereses del articulo 20 de la ley de contrato de seguro y sin pronunciamiento de costas . Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la demandada .
SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada en orden a la responsabilidad del accidente . Examinadas las actuaciones se coincide con las sentencia de instancia en que el accidente fue debido a la culpa o imprudencia del demandado y ello por que consta en el atestado que el accidente se produce por la realización de una maniobra incorrecta de adelantamiento por parte del conductor del Volkswagen y que aun habiéndola finalizado dentro de los limites permitidos por la señalización queda claro que al menos entorpece la circulación del vehículo que circula en sentido contrario provocando con ello la realización de una maniobra evasiva de frenada con la consiguiente perdida de control del vehículo . Atestado que fue ratificado por el Guardia Civil que lo realizo quien en relación a los 15 metros que ya había recorrido el vehículo del demandando dentro de su carril manifestó que esos 15 metros es una maniobra muy justa y que si hay frenada es por que ha sido provocado por la maniobra del otro adelantamiento y que el adelantamiento es incorrecto lo que provoca que al que circula bien por su carril una maniobra que de haber existido mas distancia no le hubiera provocado reaccionar . Pero a mayor abundamiento esta la declaración del testigo Dº Felicisimo conductor del camión al que adelanta el Volkswagen quien declaro que vio un turismo adelantándole y que calculo con el turismo que venia de frente que no tenia tiempo para realizar el adelantamiento y que freno entre 12 o 14 metros y que el vehículo que venia de frente también freno consiguiendo entrar en el carril el vehículo que adelantaba y el que venia de frente al frenar le ladea el coche e invade el carril de la izquierda . Que la frenada que realizo fue brusca pues dejo una huella de 12 metros yendo de vacio y que los 15 metros que recorre el Golf al entrar en el carril es por que esos metros los facilitamos los dos vehículos tanto el Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 como el camión que frenamos y por eso le facilitamos la vuelta a su carril .,por todo lo cual queda acreditado que el accidente se debió a una maniobra de adelantamiento incorrecta del demandado por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso y sin que sea procedente entrar en el análisis de la invocación por parte de los apelantes de que el demandante tenia sus facultades mermadas al ser una cuestión nueva que no fue alegada en el escrito de contestación lo que impide que sea examinada en esta alzada . En segundo lugar se invoca como motivo de recurso que en cuanto a las lesiones y secuelas ha de estarse al informe del forense. En este punto la Sala no comparte las valoraciones que de la prueba realiza el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone .Sentada la responsabilidad en la producción del accidente por parte del conductor del Golf , procede ahora entrar en el estudio y resolución del "quantum" indemnizatorio, conforme a lo cuestionado por las partes . Se centra el debate interpartes en la determinación de los días impeditivos , no impeditivos y secuelas derivadas del accidente. La actora fija el alcance de las lesiones , en base a informe del Dr. Juan , efectuado a instancia de parte y aportado por ella . Por la demandada se fija en 20 días impeditivos, 40 no impeditivos y 3 puntos de secuelas por agravación de artrosis previa siguiendo el informe emitido por el Médico forense , en las actuaciones penales . Las valoraciones periciales se sujetan a los principios de racionalidad y directrices de la lógica, artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así dado el carácter de ajeno a las pretensiones de las partes procesales, y el principio de objetividad que rige la actuación del Médico forense en sus actuaciones procesales, este Tribunal a la vista de los informes obrantes en autos, sigue el criterio imparcial y objetivo del informe del forense , pues "Los Juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte, a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas . Razones por las que debe darse primacía al informe del forense ,que es el único profesional de la medicina absolutamente objetivo e imparcial a la vista de la experiencia demostrada por esta clase de funcionarios colaboradores con la Administración de Justicia, sobre todo cuando el forense emite informe una vez realizados todos los actos médicos y a la vista de la documentación que según el demandante le proporciono además que respecto del informe aportado con la demanda decir que fue realizado en abril del 2007 cuando recibió la solicitud del demandante por lo que no realizo un seguimiento no quedando acreditadas suficientemente las secuelas ni que estas tuvieran su origen en el traumatismo sufrido en el accidente así como los días no impeditivos . En consecuencia se estima mas ajustado acoger el informe del forense y en base a él únicamente deben ser considerados indemnizables 20 días impeditivos , 40 no impeditivos y 3 puntos de secuelas además de el importe de10 % de factor de corrección tanto respecto de secuelas como por incapacidad temporal habida cuenta de que han quedado acreditados los ingresos del demandante y que están comprendidos en esos porcentajes por lo que la cantidad a abonar por los demandados queda fijada en 945'6 euros por los días impeditivos , en 1010'4 euros por los no impeditivos , en 1941'03 euros por las secuelas , en 195'6 euros por el factor de corrección por incapacidad temporal y en 194'10 por el factor de corrección por secuelas lo que hace un total de 4286'73 euros .Por ultimo decir que aun admitiendo y teniendo en cuenta el informe de parte este resulta contradictorio con el del forense y esa contradicción o duda sobre el alcance de las lesiones y secuelas perjudica a la demandante al ser suya la carga de la prueba de conformidad con el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Mateo , Gorjube SL y Zúrich contra la sentencia de, 26 de enero de 2010 y auto de aclaracion de fecha 30 de julio de 2010 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 873/07 , que se revoca en parte y se fija la cantidad a pagar por los demandados en 4286'73 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto. .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
