Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 252/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.05.2-10/000537
Apel.j.verbal L2 252/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)
Autos de Juicio verbal L2 278/10
SENTENCIA Nº 442
ILMA. SRA.
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a once de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 278/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda y seguido entre partes: como apelante: D. Braulio representado por el Procurador D. Ignacio Hijón Gonzalez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Arranz Rubio; y como apelado: Dª Laura representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Jimenez Gonzalez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de enero de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en su integridad la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación Dª Laura frente a D. Braulio , representado en estos autos por la procuradora Sra. Ruiz Martínez, y en su virtud condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos veintinueve euros con sesenta y nueve céntimos (4.729,69 euros) más sus intereses legales desde el ocho de junio de 2010, con imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe preparar en el plazo de cinco días y ante este Juzgado recurso de apelación, indicando la intención de recurrir y los pronunciamientos impugnados, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia."
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Braulio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 252/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 5 de julio de 2011 se señaló el día 10 de octubre de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se alega error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho, por el órgano a quo, en la interpretación de la cláusula del documento notarial, aportado con la demanda, en el punto tercero, que se estima se debe interpretar al amparo de los art.s 146 y 147 del Cº.c., que limita la prestación de alimentos a las necesidades de la madre, y por inversión de la carga de la prueba debe ser el alimentista quien debe acreditar su necesidad, una vez alterada la misma desde el incio de la prestación. Dicha alteración esta acreditada al residir la madre de las partes litigantes en una residencia desde mayo de 2009, con gastos subvencionados y cubiertos por la Diputación Foral de Bizkaia, por presentar una minusvalía superior del 65%, percibiendo una prestación de 696,40 euros al mes.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- En orden a la prueba y su valoración, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Pues bien en el presente caso el deber de abonar los alimentos deriva para la parte apelante, en base al contrato suscrito ante Notario el día 15 de marzo de 2007, tal hecho no es negado por dicha parte, lo que mantiene es que la obligación asumida por el mismo no es de carácter vitalicio sino que ha habido una alteración en la necesidades de su madre, toda vez residir en una residencia subvencionada y percibir un importe mensual como se ha acreditado en los autos.
De la documental aportada, doc. nº 1 de la demanda se desprende que en virtud del referido contrato el apelante adquirió de la actora, su hermana, los bienes inmuebles adjudicados a la misma , en la herencia de su finadopadre por via de extinción de condominio, y que la actora una vez formalizada dicha transmisión, renuncia al ejercicio de cualesquiera acciones de todo tipo contra el hoy recurrente, consecuencia de las operaciones particionales delpadre de ambos. El hoy recurrente se compromete, formal y expresamente en este acto, a satisfacer a su hermana ( la actora), como pensión de alimentos y atención a la madre de ambos, la suma convenida por las partes en dicho acto de trescientos euros mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, mediante el ingreso en la cuenta que se recoge en dicho documento notarial, suma que será incrementada anualmente conforme la variación que experimente el IPC¿
Pues bien tal y como se recoge en la SAPM de 18/07/07 :" Si analizamos la jurisprudencia del T.S. que se ha ocupado de la materia debemos aceptar la tesis de la parte apelante, ya que la sentencia de 3 de noviembre de 1988 indica que "la calificación del contrato por el que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como " contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia " o, también, " alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 12 de noviembre de 1973 , 6 de mayo de 1980 , 13 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1987)" , aspecto en el que incide la de 1 de septiembre de 2006 , en la que, a pesar de la denominación que le dieron las partes, indica que "del examen de los términos en que se produce la donación de madre a hijo se desprende que se trata del contrato denominado de vitalicio que, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 noviembre 1987 , 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001 , 9 julio 2002 y 1 julio 2003 , es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Ello porque en la escritura de donación (estipulación segunda) se impone al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante.... así como de sus hijos D. Felipe y D. Augusto, de modo que si el donatario no cumpliera dicha donación (sic) la donante podrá instar la revocación de la donación efectuada".
Esta doctrina es constante y reiterada, pudiendo citar como otros ejemplos como las sentencias de 23 de mayo de 1965 , 1 de julio de 2003 , 9 de julio de 2003 y la de 9 de julio de 2002 , que distingue esta figura de la renta vitalicia y hace una revisión de este contrato dentro del derecho comparado y del derecho foral y encuentra semejanzas de esta figura con "el arrendamiento "a nourriture" (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de "altenteil" ("parte de viejo") en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quién se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la "zádruga" en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato "d' entretien viager",por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.
Otras similitudes se encuentran en la "dación personal", institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el
artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (
Por tanto no se estima que la sentencia incurra en error ni de interpretación ni de aplicación del derecho, ante la trasmisión de los bienes elapelante asume la prestación alimenticia y en atención a la madre de ambos, y tal y como recoge la sentencia de instancia, no se fija ñlímite temporal alguno, ni se condiciona a que la madre haya de convivir con la hija, hoy actora, por tanto la obligación contraída no presenta como señala la sentencia un condicionante temporal ni de convivencia sino solo en atención ala madre de ambas partes, por lo que el hecho de que la misma resida en una residencia subvencionada, y perciba una pensión, no significa que se extinga la obligación contraída por el apelante ante la transmisión de los bienes inmuebles adquiridos a su heramana de la herencia del padre, todo lo cual debe llevar a la desestimación del recurso.
TECERO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Braulio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda en autos de juicio verbal nº 278/10 de fecha 12 de enero de 20111 y de que este rollo dimana, debo confirmar como confirmo dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del deposito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
