Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 320/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00442/2011
SENTENCIA NÚMERO: 442/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD
En Zaragoza, a veintiséis de Julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 1.086/2010, procedentes del JGDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 320/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Teofilo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por la Letrado Dª. JOSEFINA-MARÍA-CRUZ JAQUÉS SÁNCHEZ, y como parte apelada, Dª. Erica , representada por el Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA-NIEVES OMELLA GIL, asistida por la Letrado Dª. MARÍA-ALICIA CAMPOS MORÓN, en dichos autos recayó Sentencia de Instancia en fecha 21 de marzo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Teofilo contra DÑA. Erica . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- Atribuyo a DÑA. Erica el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma; asimismo, de la plaza de garaje aneja. D. Teofilo podrá retirar los efectos que sean de su estricto uso personal. Dejo a salvo, en todo caso, el acuerdo más amplio a que puedan llegar los esposos.- La atribución de uso cesará con la liquidación de la sociedad consorcial.- Ambos litigantes harán frente por mitad a los gastos derivados de su titularidad.- 3.- En concepto de pensión compensatoria, D. Teofilo deberá abonar mensualmente la cantidad de 450 euros.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Erica .- Se actualizará automáticamente cada mes de enero según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Será exigible con efectos desde esta mensualidad de marzo y en su totalidad.- 4.- D. Teofilo continuará en el uso del vehículo común hasta la liquidación. Se hará cargo de los gastos que genere.- 5.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia. Oponiéndose el apelante a dicha impugnación. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Julio de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado Sustituto D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD.
Fundamentos
PRIMERO. - Se discute en la presente apelación por parte del recurrente tanto la cuantía de la pensión compensatoria fallada a favor de la esposa como su extensión temporal, cuantía que también es impugnada por la apelada Sobre este aspecto, y teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 97 del Código Civil , se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma doctrinalmente, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos, simplemente, y tal y como expresó la STS de 10 de febrero de 2005 la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma. En el presente caso, no hay duda de que el desequilibrio es patente, y ello no se pone en duda en el recurso, sino que lo que se discute es la cuantía de la prestación económica que el esposo debe satisfacer a la esposa y su duración.
Para ello es preciso recurrir a los parámetros del mencionado artículo 97 del CC en el presente supuesto. Por lo que se refiere a la edad de ella, el próximo mes cumplirá 62 años, y tuvo un proceso de incapacidad temporal previo a la extinción de su último contrato a tiempo parcial cuyo carácter era eminentemente precario. Tras la extinción se encuentra percibiendo una prestación de desempleo, que agotará en diciembre del año próximo, por un importe mensual de unos 250 euros. La cualificación profesional es escasa y con dicha edad, y en las circunstancias actuales del mercado de trabajo, las posibilidades de prolongar su carrera laboral para poder procurarse un sustento estable son complicadas. Su experiencia profesional ha pasado por puestos sin requerimientos formativos previos hasta 1976, momento en el que contrajo matrimonio, dejando de trabajar desde entonces para dedicarse al cuidado de sus dos hijas, si bien en los últimos tiempos compatibilizaba dicha tarea por los mencionados trabajos a tiempo parcial. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal es, pues, de 35 años.
El esposo, por su parte, tiene 59 de años y cuenta con una dilatada experiencia en la conducción profesional de vehículos, habiéndole satisfecho su empleadora, Automóviles Zaragoza, una retribución neta en el último ejercicio presentado de IRPF en las actuaciones de 1874 euros mensuales, con los prorrateos de gratificaciones extraordinarias, percepciones muy similares o algo inferiores en el presente ejercicio 2011. Las dos hijas son independientes económicamente y la vivienda consorcial no está afecta a ningún uso no limitado que obstaculice su liquidación. Hasta entonces vive con su actual pareja en una vivienda de la madre de ésta última.
En estas circunstancias la lógica impone el mantenimiento del montante de la pensión compensatoria en la cuantía fallada en la sentencia de instancia (450 euros), cuantía que se corresponde con la conjugación de los factores mencionados, y que han de tenerse en cuenta por imperativo legal.
Por lo tanto, no sólo no procede rebaja alguna a aquella cantidad sino que tampoco cabe limitarla en el tiempo. Así, no es posible descontar la cuantía pretendida por el apelante en relación al alquiler de la plaza de garaje anexa a la vivienda consorcial, porque presupone la existencia de un negocio jurídico (arrendamiento) en estos momentos inexistente y que no puede sustanciarse sobre vaticinios futuros al respecto (si se va o no a alquilar). En tal caso, el alquiler constituiría un haber consorcial que debería repartirse en caso de liquidación, al margen de la pensión compensatoria que ahora se adopte. Lo mismo puede decirse en relación a la limitación temporal de esta última, pues el recurrente alega que debe cesar en el momento que la esposa cumpla la edad de jubilación, al parecer no contributiva por su escasa vida laboral, pero lo que no puede adivinar la Sala es si va a ser o no acreedora de dicha pensión, pues el apelante sólo se fija en la cuantía de tal prestación pero no en si la solicitante cumplirá, en su caso, y en su momento, los requisitos para el acceso a aquélla. Hasta entonces no cabe limitar temporalmente la pensión compensatoria en base a las circunstancias subjetivas que concurren en la esposa a las que nos hemos referido anteriormente, ni tampoco rebajar su cuantía. Por las mismas circunstancias, esta vez de ambos cónyuges, tampoco procede su revisión al alza en esta instancia, como propone la apelada-impugnante porque la situación del esposo tampoco permite elevarla hasta la cuantía pretendida por la esposa ni hasta ninguna otra diferente a la fallada. Es precisamente el conjunto de las demás circunstancias concurrentes la que permite concederla con carácter vitalicio pero no en extensión cuantitativa diferente a la resuelta en la instancia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la vivienda habitual, solicita el apelante que el uso conferido a la esposa se limite hasta el 21 de marzo de 2012, un año después del dictado de la sentencia de instancia, y no hasta la liquidación de la sociedad consorcial, pero no hay motivos suficientes para acceder a ello. Tal liquidación puede ponerla en marcha el apelante en cualquier momento para que el cese de tal uso tenga lugar, no habiendo derecho alguno, a favor del apelante, para que tal cese se adelante, pues no se discute ni la atribución de tal uso ni que la esposa sea la parte más necesitada de protección para ser acreedora del mismo hasta que la liquidación tenga lugar.
TERCERO- En virtud de la especial sensibilidad de los intereses en juego, no es de aplicación a este caso concreto lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , por lo que no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María-Pilar Artero Fernando en nombre y representación de D. Teofilo , interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza de fecha 21 de marzo de 2011 , recaída en los autos de Divorcio nº. 1.086/10, así como DESESTIMAR la impugnación de la Sentencia apelada, formulada por la Procuradora Dª. María-Nieves Omella Gil, en nombre y representación de Dª. Erica , la cual se confirma en su integridad.
2º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos instancias.
3º) Dar a los depósitos constituidos el destino legal procedente.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

