Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 221/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 442/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00442/2012
Rollo núm.:221/12
S E N T E N C I A Nº 442
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dos de Octubre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 1769/11 , Rollo de Sala número 221/12, entre partes, de una como demandados-apelantes, doña Elsa y don Jose Pedro , representados en esa alzada por la procuradora de los tribunales doña Fernanda de España Fortuny, dirigidos por el letrado don Juan Socías Morell y, de otra, como actor-apelado, don Amador , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Matilde Segura Seguí, dirigido por el letrado don Mateu Sedano Vidal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 27 de enero del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por don Amador , contra doña Elsa y don Jose Pedro , condenando a los demandados últimos a satisfacer al actor, de forma mancomunada, la cantidad de ciento tres mil quinientos euros (103.500 €), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda, más aquellas pensiones que se fueren devengando desde la demanda y en un futuro hasta encontrarse al corriente de pago y los intereses que estas últimas devenguen desde su vencimiento tras la sentencia y hasta su abono".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El 13 de abril de 2004 los hermanos doña Elsa y don Jose Pedro firmaron un documento en virtud del cual se comprometían a abonar al padre y a la abuela de ambos, don Amador y doña María Consuelo , una pensión de 3.000 euros mensuales que se mantendría en la misma cantidad aún en el caso de premoriencia de alguno de los dos beneficiarios.
En el mismo contrato se estipuló que los hermanos Elsa Jose Pedro se obligaban a reinvertir el 40% de los beneficios de la empresa "Jaume Mesquida de Mallorca S.A." en la propia bodega y, en contrapartida, los rentistas aceptaban la limitación de la "obligación expresada en forma de pensión a la obtención de beneficios líquidos suficientes por parte de la Sociedad para su pago efectivo".
En el presente proceso don Amador exige de sus hijos el pago de la cantidad adeudada en concepto de pensión y el pago de las pensiones que se vayan devengando hasta el completo pago de la deuda.
A esta pretensión se opusieron los demandados la excepción de falta de legitimación pasiva alegando no ser ellos sino la sociedad "Jaume Mesquida de Mallorca S.A." la obligada al pago de la pensión; que la sociedad no ha obtenido beneficios suficientes para atender a dicha obligación; y que la relación jurídica entre los hoy litigantes es más compleja que la que se deriva del contrato de 13 de abril de 2004 puesto que en la misma fecha se firmaron hasta 6 documentos que tenían por finalidad la transmisión de la bodega familiar a los demandados.
La sentencia estimatoria de la demanda, que puso fin al anterior grado jurisdiccional, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) Incongruencia, pues el fallo no se adecúa a lo solicitado en el escrito instaurador de la litis.
b) Interpretación incorrecta del pacto cuarto del contrato de autos que ha de ser entendido en el sentido de que los otorgantes limitaron la obligación de prestar la pensión a que la sociedad obtuviese beneficios pues esa fue la intención de los contratantes y, de conformidad con el artículo 1289 del Código Civil , la duda existente debe resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Carece de sentido, sostener, que los apelantes hermanos Elsa Jose Pedro , que viven del negocio familiar, paguen una pensión de 3.000 € cada mes cuando el propio negocio no genera beneficios para poder abonarla. Por otro lado, nos hallaríamos ante la transmisión de un negocio familiar en el que en modo alguno puede entenderse que fuese voluntad del padre imponer a los hijos una obligación que no pudieran cumplir.
c) A lo largo del proceso no se han puesto de manifiesto los beneficios de la bodega, por lo que resulta imposible determinar si el demandante tiene derecho a percibir el 100% de la pensión o si ésta debe verse minorada, ni en qué proporción.
d) El negocio de transmisión de la empresa familiar pactado era complejo y poco claro, formalizado en distintos contratos. El propio actor reconoció al ser interrogado que lo que se pactó fue una donación de los inmuebles y de la sociedad, con reserva de usufructo "y con unas compensaciones en forma de alquiler y pensión".
e) Los pagos de la pensión nunca fueron a cargo de los demandados, sino de "Jaume Mesquida de Mallorca S.A" según se observa en los documentos 3 y 4 aportados por el actor.
SEGUNDO.- La congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979 , 27 de noviembre de 1999 y 5 de julio de 2003 ), y es indudable que ésta no se da cuando se incluyen en la parte dispositiva de la resolución judicial pronunciamientos que no responden a una pretensión oportunamente deducida -incongruencia ultra o extra petita-.
Pero no es esto lo sucedido en el caso de autos. En efecto, en el suplico de la demanda se insta un pronunciamiento de condena a las cantidades devengadas en concepto de pensión y a las que "se vayan devengando desde la presentación de esta demanda impago de pensiones no vencidas, más intereses de mora, hasta que se proceda al pago completo de la deuda, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento". En el fallo de la sentencia recurrida se estima la demanda y se condena a los demandados a abonar, además de las pensiones devengadas, "las que se fueren devengando desde la demanda y en un futuro hasta encontrarse al corriente de pago". Pero entre este pronunciamiento y el suplico de la demanda no se observa incongruencia sino que, con independencia de que los términos no sean idénticos, el contenido de la condena es el mismo que el instado en la demanda: condena al pago de las pensiones devengadas y de las que se vayan devengando hasta "el pago completo de la deuda" (demanda) o "hasta encontrarse al corriente de pago" (sentencia) con abono de intereses en ambos casos. Y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2001 , el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal transcripción del correspondiente suplico.
TERCERO.- En realidad todo el presente litigio versa sobre la interpretación del contrato firmado por los hoy litigantes el 12 de abril de 2004. Dos son las cuestiones que, con base en la interpretación de dicha negocio jurídico, han de dilucidarse. La primera, si la obligada al pago de la pensión era la sociedad o los hermanos Mesquida, y la segunda, si la supeditación de la obligación de abonar las pensión a la obtención de beneficios en la empresa familiar estipulada en la cláusula 4ª, tenía una vigencia de cinco años o si había de producir efectos durante toda la duración del contrato.
Con respecto a la primera de las indicadas cuestiones, parece suficientemente claro a este tribunal que los obligados a pagar la pensión a su padre y abuela eran los demandados, y no la sociedad, y ello por las siguientes razones:
a) La cláusula 1 del contrato establece que son deudores de las pensiones cada uno de los hermanos y no la sociedad.
b) La cláusula 3 hace referencia a la voluntad "de los deudores" de que los rentistas apliquen las cantidades recibidas a subvenir sus necesidades personales y no al pago de deudas. Carecería de sentido esta alusión a "los deudores" si la única obligada fuese la sociedad, que sería, en su caso, "la deudora".
c) Cuando la discutida cláusula 4 establece la obligación de reinvertir el 40% de los beneficios en la bodega indica que "los hermanos Elsa Jose Pedro se comprometen", no la sociedad.
d) Finalmente, la cláusula 5ª es del siguiente tenor: "El padre y abuela paterna aceptan agradecidos las obligaciones contraídas por sus hijos y nietos respectivamente". Es decir, individualiza como obligados a los hermanos Elsa Jose Pedro , no a la sociedad.
e) Frente a la contundencia del texto pactado por las partes, carece de trascendencia que en uno de los documentos aportados por el demandante como acreditativos de pagos de pensiones (documento número 3) aparezca como remitente " Jose Pedro de Mallorca".
CUARTO.- La cláusula 4ª del contrato de 13 de abril de 2004 es del siguiente tenor: "Igualmente, en atención al carácter de empresa familiar y de afección a la misma de los bienes muebles e inmuebles donados y siempre en interés de la buena marcha de la empresa "Jaume Mesquida de Mallorca S.A., los hermanos Elsa Jose Pedro se comprometen moralmente a seguir el proceso de consolidación en el mercado y expansión del negocio como cuarta generación que lo regenta, obligándose a reinvertir en los próximos cinco años en cuarenta por ciento de sus beneficios en la propia bodega y viñedos que explota. En contrapartida, D. Amador y Dª María Consuelo aceptan y limitan la obligación expresada en forma de pensión a la obtención de beneficios suficientes por parte de la sociedad para su pago efectivo".
Ciertamente, se trata de una cláusula que, como sostiene el apelante, no es ejemplo de claridad. Sin embargo, esta Sala comparte el criterio de la jueza "a quo" de que en ella se condiciona el pago de pensión a la obtención de beneficios en la empresa familiar solamente por cinco años, y ello por las siguientes razones:
a) La interpretación que propone la parte demandada recurrente implica una renuncia a un derecho de los rentistas configurado en el propio contrato, mientras la empresa familiar no obtuviese beneficios.
Como es sabido, toda renuncia de derecho, como manifestación de voluntad del titular por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca y ha de ser objeto de interpretación restrictiva (por todas, sentencia de 23 de diciembre de 2008 ). Y como reconoce el mismo recurrente, la claridad y la determinación no son características que puedan predicarse de la cláusula 4 del contrato de autos.
b) La obligación de reinvertir el 40% de los beneficios en la bodega se establece durante cinco años y la suspensión de la obligación de pagar la pensión se dispone en la misma cláusula "en contrapartida" y, en consecuencia, no puede desligarse una estipulación de la otra, de manera que cuando cesa la obligación de reinvertir (cinco años) deja de operar la renuncia a percibir la pensión establecida "en contrapartida". Ese es el resultado de aplicar la regla herméutica del artículo 1289 del Código Civil en cuanto que es la más favorable a la mayor reciprocidad de intereses.
c) Habiendo obtenido los demandados el control total de la empresa familiar, la prolongación sine die de la suspensión de la obligación de pagar pensiones mientras la empresa no obtuviese beneficios supone tanto como dejar a su arbitrio, indefinidamente, el cumplimiento del contrato, lo que se opone al artículo 1256 del Código Civil .
QUINTO.- En cualquier caso, y aunque obviáramos las anteriores consideraciones, no puede olvidarse que la falta de beneficios en las bodegas "Mesquida" ha sido esgrimida por los demandados como hecho impeditivo de la pretensión que contra ellos se ejercita.
A ellos correspondía su plena acreditación, no solo por así establecerlo el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino, también, por aplicación del principio de la facilidad probatoria recogido en el apartado 7 del mismo precepto, pues no puede olvidarse que son los demandados los traspasatarios de la empresa y, por ende, los únicos que pueden demostrar cual es su situación económica y contable, sin que ello pueda serle exigido al actor, excluido de la marcha del negocio en virtud del conjunto de contratos firmados el 13 de abril de 2004, no siendo suficiente a tal efecto, la aportación de las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, sin el complemento de la necesaria pericial que hubiera permitido adaptar los conceptos y partidas de la documentación oficial a los términos utilizados en el contrato "obtención de beneficios líquidos suficientes".
Los propios demandados apelantes indican en su escrito de interposición del recurso que "no conocemos los datos necesarios sobre los beneficios de Jaume Mesquida de Mallorca S.A. durante la tramitación del pleito, por lo que no podemos conocer si el demandante tiene derecho a percibir el 100% de la pensión o si debe verse minorada por la razón de la insuficiencia de tales beneficios o pérdidas de la entidad". Pero, precisamente, de los razonamientos anteriores se infiere que este vacío probatorio no puede perjudicar a la actora sino, al contrario, a los demandados.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de doña Elsa y don Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 27 de enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
