Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 442/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 387/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 442/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00442/2012
Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 387/12
SENTENCIA Nº 442/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a siete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 7/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, EVIALIS GALICIA S.A., con domicilio social en SADA (LA CORUÑA), representada por el Procurador D. JESÚS DIAZ SANCHEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREIRA, y como DEMANDADA-APELANTE, D. Porfirio , mayor de edad y vecino de Medina del Campo, representado por el Procurador D. RAUL VELASCO BERNAL y defendido por la Letrada Dª ENCARNACIÓN DÍAZ GUTIERREZ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-06-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. DÍAZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de EVIALIS GALICIA S.A., frente a D. Porfirio , representada por el Procurador Sr. VELASCO BERNAL. Y en su consecuencia, CONDENO al demandado D. Porfirio a que abone a la parte actora la cantidad de 14.151,57 € (CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS) todo ello más los intereses del modo señalado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Porfirio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-11-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 14-6-12 , estima la reclamación planteada por EVIALIS GALICIA S.A., frente a D. Porfirio , por un importe total de 14.151,57 €, que serían el resultado de la deuda que, en el ámbito de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, desde la suscripción del contrato de suministro de piensos para animales, de fecha de 1-7-07, arrojaría actualmente frente a ese demandado. Recurre referido D. Porfirio , que, sin poner en tela de juicio la realidad de las relaciones comerciales, objeta, vía compensatoria, la, a su vez, deuda del lado de la parte actora, que produciría una reducción de la deuda reclamada hasta su reconocido importe de 1.776,60 €.
SEGUNDO.-Efectivamente, no se pone en cuestión alguna la realidad de las relaciones comerciales habidas y mantenidas entre sendas partes desde su inicio en la fecha de la contratación: 1-7-07, así como tampoco la mecánica y proceder de las remesas de las mercancías, ni siquiera se cuestiona la realidad de la deuda reclamada, que comprendería el período de Octubre a Diciembre del 2008, de cuyas liquidaciones resultaría la deuda reclamada. Se cuestiona la circunstancia de que, fruto de referidas relaciones, también esa parte actora resultaría deudora de determinados importes no satisfechos a ese demandado, por lo que, aplicada al caso la compensación de créditos, solo resultaría líquida la deuda anteriormente expresada de 1.776,60 €.
Sin embargo de las argumentaciones contendidas en el escrito de recurso, la viabilidad de la oposición a la demanda planteada, excepción de pago por vía de compensación de deudas, ex arts 1195 y ss del Código Civil , exigiría el puntual cumplimiento de los requisitos establecidos en referido Código al efecto, particularmente que sendas partes resulten deudoras y acreedoras recíprocamente, principalmente, siendo las deudas (en metálico) vencidas, liquidas y exigibles. Liquidez, que precisamente faltaría en el caso de autos, al pretenderse oponer a la deuda reconocida, cantidades que resultarían de una previa liquidación y ajuste de entre las partes, consecuencia de la mecánica seguida en las ventas y envíos de las compras de piensos para animales. Al tiempo que, también llama la atención la circunstancia de que, nunca antes de formularse la presente reclamación, la demandada hubiera hecho objeción o reclamación alguna sobre el particular, pese a los previos requerimientos que la actora le efectuara.
Así, primeramente y respecto de la manifestada entregada suma de 6.000 €, ya justifica, y lo acredita, como, en efecto referida cantidad fue percibida (incluso junto con otras, en fecha de Junio del 2009), con cargo a deudas igualmente pendientes de la demandada, por otros envíos de piensos diversos de los aquí objeto de reclamación, habiéndose, en efecto contabilizado referido pago, sin que ello pueda afectar o minorar la presente deuda reclamada. Otro tanto cabe concluir respecto de la supuesta manipulación en el incremento de precios sobre las particulares remesas recibidas por la demandada, lo que solo obedece a la práctica habitual, dinámica comercial seguida por las partes, según la cual se producían, sobre la marcha, leves alteraciones o ajustes en los finales precios a facturar de los piensos, precios iniciales que se indicaban en principio referencialmente sin perjuicio de su ajuste final en la facturación en forma. Sobre la cuestión relativa a la devolución de los palets, igualmente ha acreditado sobradamente la actora, como por la propia igual dinámica de proceder en el curso de sus relaciones comerciales, se procedía a la devolución de referidos palets, de propiedad de la actora, quien solo después de recibirlos, podía discriminar los que realmente eran de su propiedad de otros, remitidos, 'a bulto' en el mismo lote, haciéndose luego liquidación final (la que pende en el caso de autos para la virtualidad de la pretendida compensación de la demandada sobre ese particular, por cuya sola causa ya sería inadmisible)), con devolución de sus importes correspondientes a la demandada (o deducción sobre la 'cuenta' abierta entre las partes), ya 'a posteriori', luego de hacerse las comprobaciones necesarias, tal y como se acredita con la documentación contable de la actora (documento 11 de los de la demanda). Todo lo cual, conlleva la desestimación del recurso, de la pretendida compensación de crédito, que resultaría inexistente, en el mejor de los casos pendiente de liquidación, y sobre cuya pretensión la demandada solo ha desplegado la débil prueba de las documentales aportadas a los autos (copias de las propias facturas o albaranes de la actora), sustentadas en manuscritas anotaciones unilaterales de esa parte, sin ningún valor ni efecto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Porfirio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 14-6-12 en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de EVIALIS GALICIA S.A, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

