Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 442/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 668/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 442/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00442/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 668/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 442/2013
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 57/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 668/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, a la entidad DECASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, representada por la Procuradora Dª. Antonia Iniesta Rozalén, asistida del Letrado D. Carlos Quetglas, y como demandada-apelada-impugnante a la entidad PROYECTOS E INVERSIONES LASA S.L.,representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, asistido del Letrado D. Manuel Domingo García.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de enero de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Iniesta Rozalen en nombre y representación y de la entidad mercantil 'DECASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.' y, por ello, debo absolver y ABSUELVOa dicha parte interpelada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello con expresa imposición, a la parte condenada, al pago de las costas procesales derivadas del planteamiento de esta demanda inicial'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la procuradora Sra. Iniesta Rozalén, en nombre y representación de la entidad DECASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL contra la entidad PROYECTOS E INVERSIONES LASA S.L., en solicitud de que se dictara sentencia en al que se condenara a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.612'71 €.
Dicha demanda se fundamentó en las alegaciones siguientes: 1) Que en fecha 2 de febrero de 2005, la hoy actora en calidad de subcontratista y la hoy demandada en calidad de contratista principal, suscribieron un contrato de ejecución de obras con suministro de materiales, cuyo objeto era únicamente los trabajos de albañilería, solados y alicatados a ejecutar en la obra indentificada como '51 viviendas unifamiliares adosadas en Son Xígala, para Decorama 21, SL, según proyecto de Francisco '. No se incluía por tanto los trabajos de estructura, urbanización exterior jardinería, piscinas y todos los referidos a los denominados industriales (carpintería, electricidad, fontanería, etc). 2) Dicho contrato de ejecución contemplaba la ejecución de parte de los trabajos de albañilería en 51 viviendas si bien por circunstancias sobrevenidas el mismo quedó modificado por un nuevo acuerdo firmado el 10 de octubre de 2005 en el cual se limitaban los trabajos contratados a 34 viviendas en relación a todos los trabajos inicialmente pactados y respecto a dos viviendas sólo se debían ejecutar los cerramientos de fachada, fijándose un nuevo plazo de entrega. 3) Como estipulaciones a destacar del referido contrato debe hacerse referencia a la undécima-garantías, en al que se pactó que el subcontratista garantizaba la perfecta ejecución de los trabajos y cumplimiento de plazos, aceptando a tal fin una retención del 5 % a deducir de cada facturación parcial y que se devolverá 360 días después de la recepción provisional de la obra; y la decimoquinta que se refiere a la recepción y liquidación definitiva de las obras. 4) Las obras fueron iniciadas con normalidad, finalizando el día 8 de febrero de 2006, lo que fue debidamente comunicado a la demandada. El día 9 de febrero se requirió a la demandada a fin de proceder a la recepción provisional de la obra según lo pactado contractualmente. Ante la falta de respuestas concretas a fin de proceder a levantar la correspondiente acta se tuvo que comunicar mediante el envío de un burofax. 5) La cantidad total retenida fue la de 53.474'49 €. Además, la demandada dejó de satisfacer del importe de la factura nº 7288 la cantidad de 138'22 €. 6) Con posterioridad la demandada comunicó a la actora la existencia de una serie de deficiencias menores en sus trabajos, que fueron convenientemente reparadas. Pese a ello la demandada siguió reclamando la realización de trabajos de reparación de desperfectos que se iban produciendo por las empresas que seguían en las obras, intervenciones de terceros, subsanaciones de instalaciones y obras cuestiones totalmente ajenas a la hoy actora. 7) Transcurrido el tiempo de garantía estipulado contractualmente, la hoy actora requirió a la demandada para que le liquidase las retenciones de la obra, limitándose la demandada a contestar por fax que tenían a disposición de la actora una relación de facturas que habían abonado a cuenta de las retenciones. Personados en fecha 7 de junio de 2007, en sus oficinas, hicieron entrega de la relación y copias de las facturas que se acompañan, cuyo importe total asciende a 54.314'82 €. De un ligero análisis de las mismas se evidencia su improcedencia y manipulación, con la clara intención de no abonar a DECASA lo debido.
Emplazada la entidad demandada para contestar la demanda evacuó el traslado conferido oponiéndose a la misma y, a su vez, formuló demanda de reconvención en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a la actora-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 11.009'76 €.
En dicha contestación a la demanda y demanda de reconvención la demandada-reconviniente alegó que niega la procedencia del pago que se reclama en la demanda principal por cuanto la demandada-reconviniente ha tenido que satisfacer como daños y perjuicios derivados de la deficiente realización de los trabajos verificados por la actora-reconvenida el importe correspondiente a las factura que se pagaron. Que con independencia de las cantidades que la demandada-reconviniente pagó en su día relativas al importe de las retenciones y que han sido objeto de compensación por los trabajos que se tuvieron que encargar por las deficiencias causada por DECASA, ha tenido que pagar, además, la suma de 9.491'18 €. Por lo que en la demanda de reconvención se reclama el importe de los pagos que se han tenido que realizar por parte de la demandada-reconviniente a terceros; reservándose las acciones pertinentes en derecho por el retraso en la terminación de las obras.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó tanto la demanda principal como la de reconvención.
La parte actora-reconvenida se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda principal y, en su consecuencia, se condenara a la demandada a abonar a dicha actora la cantidad de 53.612'71 €; confirmándose la desestimación de la demanda de reconvención.
La demandada-reconviniente al oponerse al referido recurso de apelación impugnó, a su vez, la sentencia, solicitando que, en esta alzada, se estimase la demanda de reconvención.
TERCERO.- La actora-reconvenida fundamenta su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que en la sentencia de instancia se realiza una indebida distribución de la carga de la prueba por la Juez 'a quo', con infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y 1.214 del CC . La aplicación de lo dispuesto en dicho art. 217 de la LEC al presente caso presupone que por parte de la ahora apelante debía probarse la existencia o realidad del contrato de ejecución de obra, la realización de las mismas por el precio pactado y el impago por parte de la demandada de su importe. Todo ello quedó probado en el procedimiento, puesto que fue concordado por la demandada y no fueron hechos señalados como debatibles en la Audiencia Previa, tal y como se señala en la sentencia de instancia. Y, de otro lado, correspondía a la demandada que se oponía al pago de la cantidad reclamada la carga de probar que la obligación de pago quedaba 'extinguida ' o 'enervada' como consecuencia de la existencia de deficiencias en la ejecución de las obras, no subsanadas por ésta y que fueran imputables a la actora-reconvenida.
La sentencia de instancia -se sigue alegando en el recurso de apelación- infringe claramente dicha norma procesal puesto que al reconocer, como no puede ser de otro modo, la existencia de la relación contractual y ejecución de los trabajos, reiteradamente expone que no ha quedado acreditado que los defectos de ejecución existieran o fueran imputables a la ahora apelante. Una vez establecido lo anterior la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que dada la ausencia de prueba sobre dichos hechos unido 'al no haberse llevado un control ordenado y exhaustivo de lo realizado por la subcontratista', procede desestimar la demanda de esta parte, de forma totalmente errónea y contraviniendo lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
Es más -se sigue alegando en el recurso-, pese a no estar recogido en la sentencia debe indicarse que en la Audiencia Previa esta parte impugnó, entre otros, las facturas aportadas por la demandada de la entidad ROWHITE INV. S.L, por importe de 50.521'60 € y en cuyo pago se amparaba la demandada, en su mayor parte, para negar el derecho al cobro de esta parte. y pese a tal impugnación ninguna prueba sobre su autenticidad ha efectuado la demandada. Es más, el testigo y empleado de la demandada, D. Remigio , reconoció que ellos mismos en ocasiones son los que realizan los albaranes que acompañan a las facturas, por dificultad de los albañiles en redactarlos y que en la liquidación pasada a la hoy apelante para justificar el impago de las retenciones puede haber errores al habérsele imputado trabajos de reparación de partidas que no ejecutó por no haber sido contratadas o correspondientes a otras viviendas. Un breve examen de los albaranes deja bien patente que han sido confeccionados de golpe con cada una de las facturas a los que acompañan, que recogen reparaciones de trabajos totalmente ajenas a la intervención de la actora en la obra (farolas, parquets, instalación de marés, limpiezas, electricista, etc.), que existen algo más que duplicidades y cargan un desproporcionado importe de horas y material carente de toda lógica en relación a los trabajos a que presuntamente debían referirse. Singular en dichos albaranes es que en la mayoría de ellos se refleja que cuatro o tres operarios han estado trabajado el mismo día en jornadas de 10 horas ininterrumpidas en una única vivienda para reparar unos golpes y agujeros, reparar el yeso, que es lo mismo que reparar golpes, en ocasiones cambiar una baldosa y limpieza. Otro ejemplo esclarecedor sería el hecho de que los trabajos de pintura se realizan en agosto, afirmando el representante de DECOPINT que reparó los desperfectos de las paredes y en la demanda reconvencional se aporta como documento nº 5 una factura de diciembre de 2007 de la entidad ROVISAC que según los albaranes son por 'reparaciones de humedades en viviendas' y 'reparaciones en viviendas', sin ninguna aclaración, además de la factura aportada como documento nº 8 de enero de 2008, con ningún justificante y concreción sobre los trabajos que factura.
También alega la parte apelante en su recurso que el informe pericial aportada por la demandada fue confeccionado por el arquitecto técnico de la obra, director de su ejecución material y representante de la constructora durante la obra, D. Alejo , que fue tachado por esta parte por su total falta de objetividad, dada su relación con la demandada. El perito Sr. Valentín fue tajante, la cadencia de las reparaciones no tenía ningún sentido, la planificación de la obra correspondía al contratista, los trabajos exteriores no contratados a DECASA y ejecutados después es más previsible que fueron los que provocasen los golpes, raspones y deficiencias del revestimiento exterior o monocapa, al igual que los desperfectos en los interiores de las viviendas, la cantidad de escombros facturado a DECASA es un despropósito, antes de pintar se deben efectuar los repasos, etc.
Todos los testigos de la demandada -se sigue alegando en el recurso- han reconocido que DECASA estuvo efectuando repasos con posterioridad a dar por finalizada la obra en febrero, pero que en julio abandonó la obra. Lo que no aclaran es que ante la negativa a levantar un acta de deficiencias en fecha, la ahora apelante realizó un listado de deficiencias que obra en autos y una vez terminados los trabajos de reparación que le correspondían y ante las pretensiones de la demandada de que efectuarse nuevas e interminables reparaciones de los desperfectos que se iban produciendo en la obra, que seguía su curso, y por tanto no imputables a ella, se negó.
El art. 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación regula la recepción de la obra. El trámite previsto en dicho artículo está recogido en el contrato suscrito por las partes y no fue cumplido por la entidad demandada, que evitó durante meses pronunciarse al respecto argumentando que DECASA 'debería saberlo', tal y como recoge algún fax de los aportados por esta parte que le fue remitido por dicha demandada. Aprovechándose de la situación creada y al objeto de no pagar ninguna cantidad a la ahora apelante, la demandada creó y arbitró un procedimiento a fin de aparentar que todas las reparaciones efectuadas en la obra y otras intervenciones finales eran imputables a Decasa, tal afirmación ha quedado debidamente probada en atención a la prueba practicada en el juicio o, lo que lleva a la misma conclusión, la demandada no ha probado la existencia, imputabilidad y valoración de las deficiencias en las que se ampara para no satisfacer lo debido a esta parte.
La parte apelante concluye en su recurso que si la demandada debía probar la existencia e imputabilidad de las deficiencias de la obra y el juzgador estima que tal extremo no ha quedado acreditado, es patente que en aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del CC y 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, debería haber sido estimada íntegramente la demanda principal.
CUARTO.- Esta Sala considera correcto el planteamiento realizado por la parte apelante en su recurso. Y ello por cuanto si la demandada no acredita las deficiencias de la obra que imputa a la actora en su contestación a la demanda así como la cuantía a la que asciende la reparación de tales deficiencias para, según pretende, compensar tal importe de las reparaciones con el importe de las retenciones que se reclaman en la demanda principal, dicha demanda principal deberá ser estimada.
Es decir, corresponde a la entidad demandada en la demanda principal acreditar debidamente la existencia de deficiencias en la obra de autos; que dichas deficiencias son imputables a al actora; y que el importe de su reparación se corresponde con el importe de las retenciones que reclama la actora en su demanda.
QUINTO.- Al objeto de acreditar los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda la parte demandada aportó con la misma distintos documentos, consistentes en copias de faxes remitidos a la actora así como también de los que le remitió dicha actora; fotografías de la obra; facturas; descripción de los trabajos de las facturas y documentos para acreditar los pagos realizados.
Y antes de la celebración de la Audiencia previa aporto (folios 412 y siguientes de los autos) un informe pericial emitido por D. Alejo , arquitecto técnico y director en la ejecución material de la obra.
En el acto del juicio declararon distintos testigos propuestos pro la entidad proyectos e Inversiones Lasa SL; también compareció el aparejador que había emitido el informe pericial aportado por dicha parte.
SEXTO.- Conforme alega la parte actora-reconvenida en el recurso de apelación, dicha parte impugnó en la Audiencia previa, entre otros documentos, todas las factura aportadas por la entidad demandada-reconviniente expedidas por la entidad Rowhite Inv. SL por un importe total de 50.521'60 €, y en cuyo abono se amparaba, principalmente, dicha demandada-reconviniente para negar el derecho al cobro de las retenciones por parte de la actora-reconvenida. Así, si examinamos el doc. nº 7 aportado con la demanda principal, remitido por Proinlasa a Decasa resulta que del total de 54.314'82 €, 50.521'60 € corresponden a Facturas de Rowhite. 1.156' € a Pernaglas 1.157.117'22 € a Clima Insular R.28-655. Y 2.520 € a Mediterráneo Decopint 26172.
Y a pesar de la referida impugnación, tal y como alega también la parte apelante en su recurso de apelación no compareció persona alguna en nombre de la referida entidad Rowhite Inv. SL para adverar el contenido de tales facturas.
El representante legal de la entidad demandada-reconviniente en su declaración prestada en el acto del juicio, a preguntas de la dirección Letrada de la actora-reconvenida, manifestó lo siguiente: que dicha entidad actuaba como constructora en la obra de autos y que la promotora era otra entidad. Que, aunque actuara como constructora, subcontrataba toda la obra a distintos industriales. Que el personal de Proinlasa que estaba en la obra era personal técnico, tipo aparejadores, encargados de obra, para supervisar que todos los industriales estuvieran organizados y ejecutaran bien sus respectivos trabajos. Que D. Alejo es aparejador y que normalmente interviene en todas las obras que realiza Proinlasa; y que en la obra de autos era el director de ejecución, aparte del jefe de la obra y el encargado de la obra.
SEPTIMO.- Expuesto lo anterior, esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa debe prosperar. Y ello había cuenta que consideramos que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a su carga probatoria, pues no ha acreditado debidamente los extremos que le correspondía probar según lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Y decimos que no ha acreditado debidamente tales extremos por cuanto no pueden entenderse probados con las declaraciones testificales de D. Remigio trabajador de la entidad Proinlasa y cuya función en la empresa, según declaró en el acto del juicio, era asesorarla desde el punto de vista interno de la misma (para saber cómo va la empresa en cuanto a sus gastos); que también era administrativo de obras y supervisor de las obras, siendo el encargado de los repasos de las obras; y de D. Salvador que fue el jefe de la obra y sigue trabajando para la entidad Proinlasa. Como tampoco con el informe pericial emitido por el aparejador Sr. Alejo , que conforme hemos indicado antes, fue el director de ejecución de la obra y que interviene como tal en casi todas las obras que realiza Proinlasa.
Y consideramos que ni dichas testificales ni tal informe pericial constituyen prueba suficiente por cuanto habida cuenta la relación que mantienen dichos testigos y el perito con la entidad Proinlasa cabe albergar serias dudas acerca de su imparcialidad.
Cuando además y conforme hemos indicado antes no compareció en el acto del juicio ningún representante o persona autorizada de la entidad Rowhite Inv. SL al objeto de adverar el contenido de las facturas y de los distintos albaranes en los que la parte demandada-reconviniente se ampara, principalmente, para considerar que no debe entregar el importe de la retención a la entidad actora-reconvenida.
Por otra parte, la declaración testifical del fontanero, D. Arsenio , no adveró lo que opuso la parte demandada en su contestación a la demanda, cuanto en la misma alegó que sólo se aprovechó una bañera de la obra Justino , pues dicho testigo admitió que se aportaron bañeras de esta otra obra. A lo que añadió, que no sabía cuantas bañeras se habían aportado de la misma.
Pero es que además la parte actora-reconvenida aportó un informe pericial realizado por el arquitecto D. Valentín , cuyo informe, según se hace constar al principio del mismo, se elabora a requerimiento de 'Decasa construcciones y contratas SL ante las factura de reparaciones diversas y de diferentes empresas presentadas por Proyectos e Inversiones Lasa SL para subsanar las supuestas deficiencias aparecidas en la obra'.
En el repetido informe se hace un análisis detallado de cada una de las facturas a las que el mismo se refiere, para, después, concluir en los términos siguientes:
La conclusión a la que se puede llegar una vez analizada la documentación que se dispone es:
- Por una parte la falta de supervisión o de coordinación entre las diferentes empresas subcontratadas por Proinlasa como se puede observar en la descripción de los diferentes conceptos de las facturas como ejemplos, tenemos que se ha tenido que desmontar sanitarios para cambiar baldosas en supuesto mal estado porque se ha autorizado el montaje inicial de los sanitarios sin haber realizado la comprobación correspondiente y una vez acabado el montaje de sanitarios se ha tenido que desmontar que cambiar las baldosas. Cabe la duda que las baldosas se hayan roto antes, durante o después del montaje de sanitarios en cuyo caso no correspondería a Decasa el coste de la reparación.
- La falta supervisión o de coordinación por parte de Proinlasa queda en duda también en las facturas de MEDITERRANEO DECOPINT SL. en la que se facturan unos 'REPASOS VAIORS DE PINTURA', cuando el coordinador de los diferentes oficios: Proinlasa, había autorizado el inicio de los trabajos de pintura sin haber realizado las comprobaciones pertinentes, puesto que de haberse realizado con anterioridad al inicio de la actividad de pintura, los repasos o reparaciones que se han facturado no hubiese procedido. Cabe la posibilidad que los desperfecto se hayan producido una vez acabada la actividad de pintura con lo cual no procedería el cargo de las reparaciones a Decasa.
- Se ha podido comprobar también la falta de control en los precios como por ejemplo que en el mismo material suministrado por al misma empresa tiene diferentes precios según se facture un mes y otro, tal es el caso del cemento Pórtland que de facturarse en el mes de septiembre de 2006 o facturarse en el mes de octubre el precio oscila en mas del 125 %. En la factura de ROWHITE INV.SL. nº 66/06 de fecha 28-jul-06 tiene un precio de 5,11 € por saco y en la factura de ROWHITE INV. SL. nº 89/06 de fecha 30 sep. 06 tiene un precio de 3,91 € por saco y en la factura de ROWHITE nº 121/06 de fecha 31 Nov. 06 tiene un precio de 8,21 € saco. A nivel orientativo el saco de cemento Pórtland a fecha de hoy (tres años después con sus correspondientes subidas anuales) puede oscilar entre los 3 € y los 3,50 € por saco y en ningún caso a 8,21 € por saco que se factura en este documento.
- La falta de control, supervisión y coordinación en esta obra queda en duda al repetirse los mismos trabajos de reparación en prácticamente todas las viviendas como son: repasos de mortero monocapa en fachadas y peldaños, repasos de yeso en el interior de la vivienda, repasos de golpes o desconches en bañeras, repasos de baldosas en aseos y cocinas, etc. Otra posible causa que pueda provocar la repetición de los desperfectos es el orden de intervención de los distintos participantes en la obra y sistema constructivo adoptado por parte de Proinlasa. Y por otra parte que las anomalías las hayan provocado los trabajos de los oficios posteriormente de haber finalizado los trabajos Decasa.
- La falta de cuidado en los trabajos ejecutados por otras subcontratas de Proinlasa se puede ver en las fotografías que figuran en este informe en las que se aprecia la fachada de mortero monocapa y los peldaños de entrada a las viviendas acabados y que durante la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en el exterior de la vivienda y dentro de la parcela en la que se manifiesta el poco cuidado que se tenían durante los trabajos de vertido y extendido de las tierras, pudiendo provocar golpes, ralladas, manchas, etc. en la superficie del monocapa de la fachada, en los peldaños de entrada a viviendas; etc.
- Otro punto que llama la atención son las tejas rota y las humedades que se reparan en el mes de julio y septiembre, cuando estos trabajos fueron ejecutados hasta principios de febrero y no con anterioridad para evitar filtraciones de agua puesto que los meses de febrero, marzo y abril son meses muy lluviosos y es cuando debería haberse manifestado las humedades y su correspondiente reparación para evitar posibles daños provocados por filtraciones de agua.
En el acto del juicio el referido perito, reiterándose en su informe, explicó los motivos por los cuáles entendía por qué no se podía responsabilizar a Decasa de los conceptos comprendidos en las mismas, manifestando: Que con la información de las fotos y de las factura resultaba que había subsanaciones sucesivas y similares en las mismas viviendas. Limpieza de determinadas viviendas que aparecía realizada 4 veces. Otras veces, una vivienda aparece repasada una y otra vez, en cuanto al yeso. Que por lo que se refiere al revestimiento de la fachada de enfoscado monocapa, la retirada de tierras con medios mecánicos conlleva arañazos y golpes en el monocapa; observándose en las fotos el amontonamiento de tierra junto a las partes inferiores del monocapa. Que en cuanto al yeso la labor de los técnicos es realizar las comprobaciones pertinentes antes de proceder a los trabajos de pintura, no siendo necesario pintar para darse cuenta de que la pared no es plana ya que no hay más que poner un 'regle' en la pared; no siendo lógico que se haga algo para después deshacerlo. También se refirió el perito a los 12 m3 de escombros, calificándolo como volumen desproporcionado y que parece que no podía corresponderse con los albaranes que se adjuntan a la factura.
Concluyendo en su declaración prestada en el acto del juicio que lo que le llamó más la atención es que aparecían deficiencias que se repetían una y otra vez.
Es por todo lo hasta aquí razonado que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de la demanda principal y, en su consecuencia, revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar que procede estimar íntegramente dicha demanda principal.
OCTAVO.- Conforme hemos expuesto antes la entidad demandada-reconviniente impugnó la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma en el extremo en que desestimaba la demanda de reconvención.
En dicha demanda de reconvención la demandada-reconviniente pretendía que se condenara a la actora-reconvenida a abonarle la cantidad de 11.009'76 €. Y en la misma se alegaba que, con posterioridad a la compensación de las cantidades objeto de la demanda principal, ha tenido que pagar la suma de 9.491'18 € dimanante de trabajos que ha tenido que encargar como consecuencia de la deficiente realización de los mismos por parte de Decasa.
Esta Sala considera que la impugnación formulada por la demandada-reconviniente debe ser desestimada. Y ello habida cuenta los mismos razonamientos que hemos expuestos al referirnos a la demanda principal y a la falta acreditación por la demandada y ahora actora de reconvención de los hechos que constituía los motivos de oposición en aquella demanda principal y que constituyen ahora los hechos en que fundamenta la pretensión ejercitada en la demanda de reconvención.
A lo anteriormente indicado debemos añadir que, conforme se recoge en la sentencia de instancia, no se puede determinar que los daños acaecidos en el armario (reparado por el carpintero) tenga un origen achacable a la labor desarrollada por DECASA en la terraza. El propio testigo Sr. Silvio (carpintero) al describir las humedades interiores en el armario, manifestó que 'imagina' que serían por goteras en la obra. Y lo mismo en cuanto a la reparación del aire acondicionado, con sustitución de determinadas tejas.
NOVENO .- Al estimar la demanda principal procede imponer a la demandada las costas de primera instancia derivadas de tal demanda principal. Y al desestimar la demanda de reconvención procede imponer a la actora de dicha demanda las costas de primera instancia derivadas de la misma, todo ello conforme lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .
Al estimar el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso. Y procede imponer a la parte impugnante las devengadas por su impugnación ( art. 398 de la LEC ).
Fallo
1) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Iniesta Rozalén, en nombre y representación de la entidad Decasa Construcciones y Contratas SL, y debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por el procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de la entidad Proyectos e Inversiones Lasa SL, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 , dictada por al Ilma. Magistrada del Juzgado de primera Instancia nº 18 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana cuya sentencia en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, y en su lugar:
2) Debemos estimar y estimamos la demanda principal formulada por la procuradora Sr. Iniesta Rozalén, en nombre y representación de la entidad Decasa Construcciones y contratas SL, contra la entidad Proyectos e Inversiones Lasa SL, y debemos condenar a esta última a abonar a la primera la cantidad de 53.612'71 €, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Y debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de la entidad Proyectos e Inversiones Lasa SL, contra la entidad Decasa Construcción y Contratas SL, y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.
3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la actora-reconvenida y procede imponer a la demandada-reconviniente las derivadas de su impugnación.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
