Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 442/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 482/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 442/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 482/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 294/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 442/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dos de diciembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 482/2013, en el que ha sido parte apelante D. Pedro Miguel y Dª. Begoña , representada esta por la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA ,y dirigida por el Letrado D. JOSEP HEREU AIGUAVIVA; y como parte apelada D. Doroteo , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER ,y dirigida por el Letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 294/2012, seguidos a instancias de D. Doroteo , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección del Letrado D. Lluís Frigola Roura, contra D. Pedro Miguel y Dª. Begoña , representado por la Procuradora Dª. Maria Fe Alberdi Vera, bajo la dirección del Letrado D. Josep Hereu Ayguaviva, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimo integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doroteo contra Pedro Miguel y Begoña y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la aprte actora de manera conjunta y solidaria la cantidad de setenta y ocho mil setecientos siete euros (78.707,00 euros), más intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación del proceso monitorio del que el presente tae causa, y procesales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas del procedimiento generadas en la presente instancia a la parte demandada '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 15/05/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta por D Doroteo en reclamación de cantidad, frente a los codemandados D. Pedro Miguel y Dª Begoña , se alzan estos últimos en solicitud de su revocación y consiguiente desestimación de la pretensión del actor.
El recurso reproduce, en lo sustancial, los mismos argumentos esgrimidos en sede de contestación a la demanda, esto es, la prescripción de la acción ejercitada, falta de legitimación pasiva ad causam y vicio de congruencia extra petitum. De manera subsidiaria, se esgrimen como motivos un reconocimiento de deuda de 56.114,62€.
La controversia que enfrenta a las partes trae causa del encargo de los codemandados de la construcción de una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 del municipio de LLagostera, negando aquellos haber contratado los servicios profesionales del actor en su condición de albañil.
La sentencia impugnada concluye en que el actor fue contratado por los codemandados por lo que adeudan, al mismo, la suma reclamada en la demanda.
SEGUNDO.-Como se adelantó precedentemente, el recurso es fiel reflejo de la contestación a la demanda, si bien, se avienen, de manera subsidiaria, a reconocer parte de la deuda reclamada.
Por lo que respecta a la prescripción de la acción ejercitada, los demandados invocan la prescripción trienal del art. 121.21 CCC y sitúan el 'dies a quo', en 12 de mayo 2006, cuando, dicen los recurrentes, finalizaron los trabajos de construcción.
En el análisis del instituto de la prescripción, se debe partir de la situación personal que vinculaba a las partes y que no ha sido negada por los ahora recurrentes.
En efecto, la codemandada Dª Begoña era titular de un solar sito en el termino municipal de Llagostera, hoy c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de 600 m2, sobre el cual, decidió la construcción de una vivienda unifamiliar, que encargo a la pareja de su hija Zaida , Andrés , el cual, a su vez, subcontrato al albañil y ahora demandante Sr. Doroteo . Partiendo de la finalización de las obras en el año 2006, debe recordarse, que en el año 2010, el ahora demandante reclamaba a la hija de los demandados, el pago de sus honorarios, llegando aquella a firmar un reconocimiento de deuda; todo ello se deduce de la copia de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona de fecha 31 enero 2012 . Constan, además de ello, reiteradas reclamaciones de salarios, puestas de manifiesto por los testigos Sr Fructuoso y Sr Pablo , y todo ello conduce, con el Juzgador 'a quo' en la no concurrencia de la prescripción alegada.
TERCERO.-Se imputa a las sentencia exceso en lo resuelto.
Tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (intrapetita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iuranovit curia' '.
La demanda se funda en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales (trabajos de albañilería) de naturaleza verbal, lo que exige la acreditación de su existencia, del periodo de vigencia, del objeto del mismo y de la contraprestación fijada y a eso se ha dedicado precisamente la Sentencia que ahora se impugna. La fijación de la fecha de finalización de las obras fue objeto de debate procesal, sin que las obras realizadas en un periodo de tiempo o en otro, constituyese el debate nuclear de la pretensión del actor, y por ello debe desestimarse el meritado motivo de recurso.
CUARTO.-Insiste el recurso en la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de los demandados.
La falta de legitimación 'ad causam', es sinónimo de falta de acción frente a los demandaos, en el sentido de que el actor no puede reclamar frente a los mismos el derecho reclamado en juicio, excepción de carácter puramente material, que afecta al fondo de la causa o procedimiento, y que de ser acreditada determinaría, no una absolución en la instancia, sino una absolución de las pretensiones deducidas con la demanda, siendo su apreciación directamente por el juzgador, en cuanto tiene que resolver sobre el fondo del asunto, pudiendo realizarla de oficio. Por consiguiente, la legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto siendo la sentencia el momento adecuado para afrontar su estudio.
Partiendo de las meritadas premisas, debe recordarse que el codemandado Sr Pedro Miguel reconoció la intervención del demandante en la obra en cuestión; de otro lado el testigo Sr Apolonio , de la empresa Estructuras Ballesta SL, manifestó que el encargado de la obra, era precisamente el demandante, con el que siempre tuvo los tratos profesionales. En igual sentido el testigo Don Fructuoso , manifestó que fue el Sr Andrés quien le propuso trabajar en la obra, siendo aquel quien le presentó al hoy demandante/apelado; el trabajador de la empresa Comercial Martin, Sr Jenaro , manifestó lo mismo entregar el material de obra del almacén al actor. Dicho de otra manera, el entonces yerno de los codemandados, Sr Andrés , fue quien subcontrató al actor y la prueba documental, referido al proceso ante la jurisdicción social, así lo acredita.
QUINTO.-Acreditada la intervención del ahora demandante/apelado en la obra de los codemandados/apelantes, debe determinarse el importe adeudado por estos a aquel.
Partiendo del peritaje propuesto por los demandados y rendido por el arquitecto técnico Sr Carlos Ramón (folios 156 y ss), se debe de llegar a la conclusión de que los trabajos facturados aparecen como efectivamente realizados, sin que concluya en la inexistencia de trabajos reclamados. Sin embargo, esta pericia no puede determinar ni que el actor no realizara los trabajos, ni concreta los mismos, estando al precio de mercado, en cuanto a la valoración de los honorarios profesionales. El meritado perito cifra los trabajos realizados en la suma de 66.215,25€ (folio 177), ascendiendo la suma reclamada a 78.707€.
Lo anterior conduce a que la pericial de los demandados/recurrentes, no contradice la reclamación del actor, hallándose esta Sala en la misma situación probatoria que el Juzgador de instancia, constituyendo el motivo subsidiario una mera discrepancia con lo resuelto, en la medida en que no desvirtúa el criterio o conclusión alcanzado en la sentencia y ello trae como consecuencia la confirmación de la misma con desestimación del recurso e imposición de costas a los recurrentes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de los apelantes D. Pedro Miguel y Dª. Begoña , contra la resolución de fecha 15/05/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols , en los autos de nº Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

