Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 442/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 199/2012 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 442/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00442/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 199 /2012
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID
AUTOS Nº.- 922/11 -VERBAL DESAHUCIO-
DEMANDANTE/APELADO.- DON Rafael
PROCURADOR.- Sr/a MARIA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZALEZ
DEMANDADO/APELANTE.- DON Jose Manuel
PROCURADOR.- Sr/A LUIS RONCERO CONTRERAS
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 442
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 922/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 199/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Manuel representado por el procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS, y como apelado D. Rafael representado por el procurador DOÑA MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ sobre DESAHUCIO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de octubre de 2011 que fue aclarada por auto de fecha 28 de octubre de 2011 cuya Parte Dispositiva respectivamente es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Rafael , contra Jose Manuel y en su virtud, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01/02/1974 pactado sobre la vivienda sita en el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, determino haber lugar al desahucio del demandado condenando a éste a desalojar y dejar libre, expedita y a disposición de la actora la vivienda objeto de procedimiento, así como a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.396,95 €), adeudada al día de la fecha, así como la que por rentas o cantidades asimiladas, se devengue hasta el lanzamiento o entrega voluntaria de la posesión, con más sus intereses legales y expresa imposición de costas, pero aplicando al pago de la deuda la cantidad de 3.839,16 € ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado en fecha 21/10/11.' 'Rectifico el error material padecido en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 24/10/11, el cual debe quedar redactado como sigue: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de Rafael , contra Jose Manuel y en su virtud, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01/02/11 pactado sobre la vivienda sita en el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, determino haber lugar al desahucio del demandado, condenando a éste a desalojar y dejar libre, expedita y a disposición de la actora la vivienda objeto del procedimiento así como a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUORS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.396,95 €), adeudada al día de la fecha, así como la que por rentas y cantidades asimiladas, se devengue hasta el lanzamiento o entrega voluntaria de la posesión, con más sus intereses legales, pero aplicando al pago de la deuda la cantidad de 3.839,16 € ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado en fecha 21/10/11. Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 8 de mayo del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:La demanda que dio origen a este procedimiento indicaba que el demandado había dejado de abonar la renta desde enero del año 2010 a mayo del año 2011, siendo la renta desde febrero de 2010 de 673,13 € y 153,61 € de gastos de comunidad, ascendiendo la renta de enero de 2010 a 611,94 €, más 153,61 € de gastos de comunidad.
Indicaba la demandante que desde enero de 2010 el demandado había abonado 1950 € mediante tres giros postales de 650 € cada uno, realizados en enero, marzo y abril de 2010. Descontando del importe de dichos giros de cantidad que entendía debida, reclamó la cantidad de 12.043,79 €.
En el acto de juicio indicó que la deuda ascendía a 18.127,9 € hasta octubre del año 2011, correspondiendo 14.747,67 € a rentas y 3379,42 € a gastos de comunidad.
El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la rentas devengadas hasta mayo de 2010 habían sido abonadas, tal y como se recogía en la Sentencia de la Audiencia Provincial que aportaba. Que la demanda se interponía por el actor, sin actuar a favor de la comunidad de bienes. Las rentas restantes, hasta abril de 2011 incluido, indicaba, se habían abonado a otros copropietarios del inmueble.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando haber lugar al desahucio, condenando al demandado a abonar la cantidad de 15.396,95 €.
SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO:Indica el recurrente que en el fundamento jurídico segundo se alude a la sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial con fecha 14 de marzo de 2011, omitiendo que en dicha sentencia constan abonadas las rentas correspondientes a enero, marzo, abril y mayo, así como servicios y suministros, a razón de 650 € mensuales, al no haberse probado que la renta fuese mayor.
No cabe entender que la Sentencia dictada por la sección 18 de esta Audiencia Provincial haya indicado que la renta, más los servicios y suministros a abonar, deban ascender a 650 € por mes.
La referida sentencia lo que indica es que el demandante, en aquel proceso, no acreditó que la renta ascendiese a la cantidad que indicaba en su demanda, aludiendo al pago de 650 € mensuales realizado por el inquilino, en el sentido de considerar que, dada la ausencia de prueba con respecto a la cuantía de la renta, únicamente cabría tener por acreditado en tal procedimiento la reconocida por el demandado, que era a razón de 650 € mensuales.
Ahora bien, era precisamente la falta de determinación de la renta debida, ya que únicamente constaba el referido pago que realizó el demandado, sin que la demandante hubiese acreditado que la renta ascendía a 826,74 €, lo que determinaba la desestimación de la demanda (Fundamento segundo, párrafos cuarto y quinto, folios 141 y 142).
Por tanto, en dicha resolución no se declara que la renta y gastos de servicios y suministros fuese efectivamente la de 650 € mensuales, sino únicamente que, ante la ausencia de prueba cuya carga incumbía la demandante, lo único que constaba, a los efectos de tal proceso, era la cantidad que el demandado reconocía.
Dado que el juicio de desahucio -que fue el procedimiento que dio lugar a la referida Sentencia de la Sección 18 de esta Audiencia-, no produce valor de cosa juzgada, tal y como indica el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que en todo caso no se declaró en dicho procedimiento que la renta debida fuera realmente la indicada, sino únicamente que ésta era la reconocida por el demandado, no existe obstáculo legal para que en este procedimiento se inste el desahucio y se reclame el importe de la renta realmente debido.
CUARTO:No obstante lo indicado, sí debe acogerse parcialmente el recurso, dado que lo que sí que establece como probado dicha sentencia de la Sección 18 de esta Audiencia es que el demandado pagó, a razón de 650 € mensuales, las rentas correspondientes a marzo, abril y mayo de 2010, a lo que había de añadirse Enero de 2010'puesto que así lo admite el actor en su demanda' (Fundamento segundo, párrafo cuarto, folios 141 y 142).
La sentencia recurrida únicamente computa, en atención por otro lado a lo que reconoce la demandante, los tres giros de 650 € cada uno de ellos, a los que alude la propia demandante.
Resta por ello por deducir de lo reclamado la renta de Enero de 2010 que se reclama, ya que, si bien lo actuado en el anterior desahucio no tiene valor de cosa juzgada, el reclamar en un proceso posterior aquella mensualidad que en el precedente se tuvo por pagada, supone ir en contra de los propios actos (Ver STS de 21-05-2001 , 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras).
Por tanto, del importe de la condena procede deducir la cantidad de 765,55 €.
QUINTO:Alega el recurrente que la sentencia recurrida deduce que uno de los giros efectuados y a los que alude el demandante coincide, no con el mes de abril, como indica el actor, sino con el mes de mayo de 2010 por importe de 650 €, si bien, señala el recurrente, confunde el juzgador el pago a cuenta que según el demandante se realiza en abril con el realizado en el mes de mayo.
El demandante no indica que los pagos mediante giro postal, cuyo importe descuenta de lo reclamado, se realizasen en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, lo que indica es que los tres giros postales recibidos los 'ha aplicado a las rentas de los meses de enero, febrero y parte de marzo de 2010' (página 4 de la demanda).
Por tanto, no se puede considerar que existe error por parte del juzgador cuando identifica dichos giros con los realizados por el demandado en los meses de marzo, abril y mayo del año 2010 (documentos B, 6, 7 y 8 de la contestación), ya que el demandante no indicó que se trataba de giros realizados en los meses que reseñaba, indicando únicamente que los tres giros recibidos los había imputado ('aplicado') a los meses de enero, marzo y abril, considerando el juzgador de instancia que tales imputaciones se corresponden con los giros anteriormente reseñados.
Por lo demás, como queda indicado, dado lo manifestado por el actor en el anterior procedimiento con respecto a la renta del mes de enero, se descuenta el importe de esta mensualidad de la cantidad reclamada, manteniéndose el descuento de los tres giros anteriormente referidos que ya descontóla propia demandante en su demanda.
SEXTO:Entiende el recurrente que erróneamente se ha considerado que cuestionaba la legitimación activa del actor, cuando lo manifestado fue que en otras ocasiones los copropietarios actuaban juntos, si bien en el actual el demandante no hacía referencia a actuar en nombre de la comunidad de bienes, en tanto que otros ajenos a la relación arrendaticia se atribuían la propiedad.
Lo indicado por el demandado al contestar a la demanda, que es cuando se deben de exponer las excepciones procesales, así como alegar los hechos de la defensa ( Artículo 443.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), fue únicamente que la demanda no se formulaba a favor de la comunidad de bienes (6:40).
Pero en todo caso, quien cuestiona la aptitud del actor para ejercitar las acciones que al arrendador corresponden, lo que cuestiona es la legitimación activa del actor, como indica la sentencia recurrida.
Como con acierto indica la sentencia recurrida, es constante la doctrina jurisprudencial que señala que cualquier comunero -y el demandante lo es, a tenor de la nota registral aportada con la demanda ( documento 1,folios 18 a 21)-, está legitimado para ejercitar las acciones que a la comunidad corresponden ( STS 8-07-1997 y 16-02-1998 , entre otras).
Es igualmente doctrina constante del Tribunal Supremo la que afirma que no puede ser negada la legitimación para actuar en el proceso a quien le ha sido reconocida extrajudicialmente ( STS 16 de abril de 1963 , 19 de diciembre de 1966 y 28 de noviembre de 1974 ). Como indica la sentencia recurrida, a tenor de la documentación aportada por el demandado (documentos A 11 y A 8, folios 129 y 126), consta que el demandado se ha dirigido al hoy actor con motivo del contrato de arrendamiento, reconociendo con ello, de forma implícita pero clara, la condición de arrendador de éste.
SÉPTIMO:Alega el recurrente que la sentencia recurrida da por acreditado el aumento de renta de 11 de junio de 2008 y gastos de comunidad por 153,61 €, así como la nueva renta incrementada, sin tener en cuenta que dichos documentos se presentan sin firmar y por los herederos de doña Magdalena que no acudieron al juicio como testigos.
Tales alegaciones deben ser desestimadas, dado que, en primer lugar, tales cuestiones no fueron alegadas por el demandado al contestar la demanda, por lo que no cabe su introducción en esta alzada, ya que el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia ( artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En todo caso, como documentos 4 y 5 de la demanda se aportan comunicaciones en las que se dan a conocer dichos incrementos de renta y los importes de los gastos de comunidad, sin que el demandado, al contestar la demanda, haya negado su recepción, no constando por lo demás motivos para dudar de su recepción por parte de éste.
Con respecto a que carezcan de firma o estén dirigidos por los herederos de Doña Magdalena , aparte de que tal cuestión tampoco se planteó en la instancia, con independencia de que la comunicación esté o no firmada, lo cierto es que se presenta en el proceso por quien, como se indicaba, aparte de ser copropietario del bien ha sido reconocido como arrendador por parte del demandado.
Con respecto a que se aplica la actualización de la renta a la mensualidad correspondiente a febrero de 2010, cuando la notificación es de marzo de ese año, y que no figuran desglosados los conceptos de los servicios y suministros, en consonancia con lo dispuesto en Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cabe reiterar que tales cuestiones no fueron alegadas en la instancia, y en todo caso en las comunicaciones figura indicado el porcentaje que corresponde al incremento, en concreto un 10%, y separadamente el importe al que ascienden los gastos de comunidad, con lo cual cumple lo dispuesto en el artículo 95.2 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
En cuanto al hecho de que la actualización que se comunica mediante carta de 2 de marzo de 2010, se aplique a la renta de febrero de ese año, aparte de reiterar que no fue alegado oportunamente, no puede entenderse contraria a lo dispuesto en el artículo 101.1 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , dado que no se trata de aplicar retroactivamente una actualización no ejercitada en momento oportuno, sino simplemente de aplicar dicha actualización para la anualidad correspondiente, ejercitándose en el mes siguiente a aquel en que debe producir sus efectos, lo cual, a juicio esta Sala, se entiende como el tiempo razonablemente preciso para poner en conocimiento del inquilino el importe actualizado de la renta, sin que dicha mínima dilación impida reclamar el incremento para la mensualidad previa.
OCTAVO:Entiende el recurrente que nos encontramos ante una cuestión compleja, debiendo partirse de una renta determinada y en su caso de los conceptos asimilados igualmente determinados, y la complejidad de la determinación de la renta, gastos de servicios suministro y aumento de renta por aplicación de una cláusula contractual, considera que son cuestiones complejas, máxime en el presente supuesto en el que las partes han mantenido diversos litigios, donde además se mezclan personas que figuran sin título alguno para enviar aumentos de renta o reclamación.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que para que quepa apreciar la existencia de una cuestión compleja que impida el desarrollo del juicio de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas por el cauce del juicio verbal, ha de existir una complejidad tal que impida determinar, sin seguir el correspondiente procedimiento, el importe debido y la procedencia de su pago.
En lo que se refiere al importe de la renta y servicios y suministros, cabe señalar con carácter general que si se entendiese que cualquier alegación que cuestionase el importe de la renta o de lo debido, entraña una cuestión compleja, prácticamente quedaría sin virtualidad el juicio verbal de desahucio por falta de pago, ya que precisamente son las cuestiones que usualmente se suscitan en su seno y para cuya resolución el legislador prevé precisamente la prosecución del juicio verbal de desahucio.
Lo que debe analizarse para determinar si existe cuestión compleja, es si las cuestiones planteadas en el procedimiento, son de tal índole que, únicamente a través del seguimiento del correspondiente procedimiento declarativo ordinario se puedan determinar.
En el presente supuesto, se siguió juicio declarativo ordinario en el que quedaba fijada la renta actualizada ( Sentencia de esta Audiencia, sección 21, de 27 de mayo de 2005 , folios 26 y siguientes).
Por ello existe una renta determinada en juicio, a partir de la cual aplicar las correspondientes actualizaciones, (en el contrato, folio 24, se pacta un incremento del 10% cada dos años), por lo cual la determinación de la renta, partiendo de la ya fijada en sentencia, y aplicando los incrementos que correspondan, no entraña una cuestión compleja que no quepa dirimir en el juicio verbal por desahucio con acumulación de reclamación de rentas ( artículos 438.3.3 y 250.1.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otro lado, determinar el importe que se reclama por gastos de comunidad no es cuestión compleja, y si el inquilino considera que el importe que se le pretende cobrar es superior al debido, o por cualquier motivo entiende que no adeuda lo que se le reclama, el juicio verbal de desahucio es cauce apto y suficiente para resolver tal cuestión, ya que en el seno del juicio verbal de desahucio podrá solicitar la prueba que estime oportuna al objeto de determinar si las cantidades que se le reclama en concepto de comunidad de propietarios son correctas.
En todo caso, como indica la sentencia recurrida, el importe de la renta y demás conceptos reclamados quedan además debidamente establecidos a los efectos de este proceso, por motivo de la ausencia de oposición a las comunicaciones recibidas aplicando las correspondientes actualizaciones y comunicando el importe de los gastos de comunidad, y que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.2.3 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , autorizan al arrendador a reclamar el pago de la renta actualizada y el coste de los gastos de comunidad. Tales cuestiones y conclusiones, a juicio de esta Sala, no exceden del ámbito propio del juicio de desahucio, por el contrario, son plenamente adecuadas al tipo de procedimiento seguido.
Con respecto a las cuestiones relativas a la propiedad del inmueble, y la existencia de distintos copropietarios o coarrendadores, cabe reiterar lo anteriormente indicado en cuanto a la legitimación que tiene el copropietario para reclamar en juicio, así como el hecho de que el hoy recurrente haya reconocido al demandante como persona autorizada para entender en concepto de arrendador cuestiones atinentes al contrato de arrendamiento, lo cual, como se indicaba, legitima, con arreglo a la doctrina jurisprudencial indicada, al actor para ejercitar las acciones correspondientes al contrato de arrendamiento, por lo cual, las cuestiones relativas a la propiedad del inmueble no entrañan una cuestión compleja que impidan sustanciar la pretensión de la demandante en el juicio verbal de desahucio.
NOVENO:Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DON Jose Manuel contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 aclarada por auto de fecha 28 de octubre dictada en autos de Procedimiento Verbal nº 922/11 por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los que fue actor DON Rafael , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia, únicamente en el sentido de reducir el importe de 15.396,95 € en que se cifra la condena de la demandada en la sentencia recurrida, a la cantidad de 14.631,4 €, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 477.2. 3 y 3 ambos LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

