Sentencia Civil Nº 442/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 442/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1134/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 442/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100526


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00442/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4011021 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1134 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 2 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Marí Trini

Procurador: RAQUEL ALES LOPEZ

Contra: Jesús

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

S E N T E N C I A Nº 4 4 2 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid a 7 de Junio de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 2/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, doña Marí Trini , representada por la Procuradora doña Raquel Ales López.

De la otra, también como apelante don Jesús , representado por la Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechín.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 11/12 , cuya parte diapositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Doña Marí Trini , debo condenar y condeno a D. Jesús , a abonar, en concepto de alimentos a favor de su hijo, la suma de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros), debiendo ingresar dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE. Los gastos extraordinarios del hijo común serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

Dicha cantidad fijada en concepto de alimentos deberá abonarse por el demandado desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código Civil , descantándose las cantidades ya satisfechas por el demandado durante dicho tiempo.

Y con el límite temporal máximo de cinco años, ó antes, si Guillermo José se independiza económicamente.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Marí Trini , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Jesús , escrito de oposición e impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Marí Trini , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 28 de enero de 2012 , que estimando en parte la demanda para la adopción de medidas de Relaciones Paterno Filiales. Solicita en el recurso se dicte sentencia acordando que el padre deberá de abonar la pensión de alimentos de 500 € mensuales con sus actualizaciones, que se fije como límite temporal del pago de la pensión de alimentos sea de ocho años o antes si se independiza económicamente, y que se el demandado abone a la Sra. Marí Trini la cuantía de 13.000 en concepto de alimentos devengados.

Conferido traslado a la contraparte, el demandado-apelado, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia e impugna la resolución en el sentido de que fije la cuantía de la pensión de alimentos en 200 € mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte recurrente. A la impugnación se opone la parte recurrente, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se centra en la reclamación por los alimentos de los últimos cinco años del hijo de ambos, Guillermo, nacido el NUM000 de 1992, que días después de presentarse la demanda ya era mayor de edad. En la demanda se reclaman 18.000 €, en el acto del juicio 16.775 €, y en el recurso 13.000 €, sin que se acredite el motivo de la diferencia de las cuantías reclamadas. No existe ninguna resolución judicial señalando que pensión alimenticia debía de abonar el padre para su hijo común, tampoco hay ningún documento privado que acredite que las partes hubieran llegado a un acuerdo en esta medida. Tan solo se acredita en las actuaciones es que el padre venia abonando una cantidad mensual a la madre para su hijo, que oscilaba entre 220 y 240 € mensuales, sin que en ningún momento la madre haya presentado con anterioridad a este procedimiento ninguna demanda para la fijación de la pensión alimenticia, como se prevé en el art. 148 del Código Civil , 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos'.

En consecuencia en el presente procedimiento, la pensión de alimentos que se ha de fijar para el hijo común Guillermo, en la actualidad mayor de edad, se hará conforme a lo dispuesto en el citado art. 148 del mismo Código , desde la presentación de la demanda.

Además el presente procedimiento no es el adecuado para exigir las cantidades reclamadas, solo permite establecer las medidas en relación con los hijos menores de custodia y de alimentos, recordemos que la madre lo presenta siendo menor de edad su hijo Guillermo, artículo 748.4 º y 770.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se alega valoración errónea de la prueba, solicitando que se acuerde una pensión de alimentos para Guillermo de 500 € mensuales.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Además para fijar la cuantía de los alimentos hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 145 del Código Civil, que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Teniendo en cuenta que, se mantiene la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), si no son independientes económicamente y conviven en el mismo domicilio familiar. Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, como se pone reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), que se establece según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), y los recursos y disponibilidades de los progenitores, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Para aplicar la anterior doctrina previamente hemos de considerar los hechos que estimamos acreditados:

1º Guillermo nació el NUM000 de 1992, sin que hasta la presente demanda se hayan solicitado alimentos.

2º Durante todo este tiempo ha permanecido viviendo con su madre.

3º La madre trabaja y ha trabajado como modelo, y relaciones públicas, reconoce unos ingresos de 300 € mensuales, aunque no los acredita, no aporta declaraciones de la renta, y vive en un chalet en Soto del Real, que ha heredado junto con su hermana.

4º El padre, reconoce haber estado abonando cantidades para su hijo entre 220 y 240 € mensuales, en el año 2011, percibió prestación por desempleo, y en el 2009 subsidio por desempleo. Desde el mes de julio de 2011 comenzó a trabajar en Consulting Inmobiliario Gilmar S.A., percibiendo por todos los conceptos las siguientes cantidades, en el año 2011 2.616,70 € brutos, en el año 2012 5.476,32 €, y en el año 2013 hasta el 13 de mayo 1.825,44 €. La misma empresa certificó el 6 de julio de 2011, unos ingresos brutos mensuales de 443,51 €. Tiene un vehículo de su propiedad y hace frente a sus propios gastos de mantenimiento.

5º El hijo Guillermo reconoce haber trabajado de modelo y obtener ingresos por ello pero manifiesta desconocer su importe, que no se acredita, tiene en la actualidad 21 años de edad, no consta que haya terminado el bachillerato, y desea seguir estudiando y reconociendo unos gastos propios de su edad.

La valoración conjunta de todos los hechos y circunstancias acreditadas, permiten concluir que la cantidad de la pensión de alimentos establecida en la sentencia es proporcional a las necesidades del hijo mayor de edad y a las posibilidades de los dos progenitor, ni uno ni otro han acreditado ante el tribunal todos sus ingresos ni su capacidad económica real, por lo que teniendo en cuenta los gastos personales del padre y los ingresos que siempre ha abonado para su hijo, por el reconocidos, se ha de confirmar la cuantía establecida.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado, confirmando la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, de 250 € que actualizada con el 2,9 del IPC anual, del año 2013 nos da una cuantía de 257,25 € mensuales, para este año 2013, al entender que la situación laboral y capacidad económica de cada uno de los obligados al pago ha sido valorada correctamente por la Juzgadora, a quien le corresponde fijar la cuantía según su prudente arbitrio, sin que la cantidad establecida deba reducirse, como pretende el recurrente, al no advertir error de valoración del material probatorio, ni las bases de la proporcionalidad anteriormente indicadas, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor.

En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso presentado por la Sra. Marí Trini y la impugnación del Sr. Jesús .

CUARTO.- El tercer motivo del recurso, lo constituye la oposición a que se fije un régimen temporal del pago de la pensión alimenticia, que en la sentencia de instancia se fija en cinco años desde la resolución judicial, en caso de acordarse la madre interesa que sea de ocho años.

La pensión alimenticia fijada se considera razonable y proporcionada, pero debe de limitarse en el tiempo, el límite temporal fijado de cinco años, con los cuales Guillermo tendrá 26 años, se considera razonable, dándole con ello tiempo a consolidar su vida laboral y a concluir unos estudios, lo que le permitiría acceder mejor formado a la vida laboral, en mejores condiciones de ejercer un oficio, profesión o industria que le reportara ingresos con los que atender a sus propias necesidades por sí mismo por su propia dignidad y autoestima, con independencia de que transcurrido este tiempo continúe la convivencia con la progenitora; sin por ello, se le niegue a Guillermo el derecho a los alimentos, si con posterioridad los precisare, pero ya en el futuro deberá solicitarlos él mismo, en el ordinario propio que corresponda, el juicio verbal ( artículo 250.8 de la L.E.C ), y de ambos progenitores, al estar ambos obligados al pago.

Por lo que procede desestimar el motivo del recurso y con ello el recurso de apelación y la impugnación formulada.

QUINTO.- Aunque se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marí Trini , y la impugnación de D. Jesús , no procede hacer condena en costas, por la especial naturaleza del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dª. Marí Trini , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado nº 3 de Colmenar Viejo, en autos de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 2/10 entre dicha litigante y la impugnación de D. Jesús , debemos confirmar íntegramente la sentencia. Todo ello sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente; doy fe,


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