Sentencia Civil Nº 442/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 492/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100468

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1925

Núm. Roj: SAP MU 1925/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00442/2014
Rollo Apelación Civil nº: 492/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 39/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1
de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Adelaida , representada por la
Procuradora Sra. de Ibarra Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Torralba Roque; y como parte demandada
y ahora apelada, D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el
Letrado Sr. Rosique Robles. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. González Rodríguez, en nombre y representación de doña Adelaida , contra don Juan Enrique , declarando no haber lugar a modificar la atribución de la vivienda familiar, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los cónyuges lititantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 492/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Adelaida , contra el demandado, D. Juan Enrique , tendente a la modificación de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar acordada en favor del esposo en la correspondiente sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 20 de junio de 2013, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que los hechos alegados, consistentes en el reconocimiento por el IMAS de la discapacidad de la actora en grado de 67% y el nacimiento de un nieto, hijo de la hija menor que con ella convive, no determinan esa alteración sustancial de circunstancias necesarias para el éxito de la acción ejercitada.

La Sra. Adelaida muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la pretensión objeto de la demanda, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, algunas de las cuáles citadas por la sentencia de instancia, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Y es lo cierto, que en este caso no concurren los referidos presupuestos determinantes de la prosperabilidad de la acción ejercitada, como en efecto, así se argumenta en la sentencia apelada.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en dos hechos: de un lado, en la declaración de discapacidad de la misma y, de otra parte, en el nacimiento de un nieto, hijo de su hija menor de edad que convive con ella.

Sin embargo, como decimos, tales hechos carecen de relevancia en tal sentido.

En relación con el primero de ellos, porque el grado de discapacidad reconocido por el IMAS responde a unas determinadas enfermedades o deficiencias tenidas en cuenta por la Junta de Valoración y Orientación, que ya padecía la Sra. Adelaida cuando de mutuo acuerdo redactaron y firmaron el correspondiente convenio regulador de 3 de abril de 2013, incorporado después a la sentencia de divorcio. No consta acreditado, por tanto, que esas patologías hubiesen surgido con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio y que por ello reunieran las notas de novedad y sustantividad exigidas para el éxito de la modificación pretendida.

Tampoco consta acreditado, por quién ostenta la carga de la prueba, que la recurrente trabajara en el momento de la firma del convenio regulador y que la discapacidad reconocida por el IMAS le hubiese impedido o dificultado en su caso la continuidad de su actividad profesional o le haya impedido el acceso al mercado laboral. El reconocimiento efectuado por el IMAS se limita únicamente a declarar una situación ya existente entonces.

Es decir, no se ha probado que aquella inicial situación personal y laboral de la Sra. Adelaida en abril de 2013, haya experimentado en la actualidad un cambio sustancial fundamentado en hechos nuevos y por tanto inexistentes entonces, que permitan la modificación de la medida de referencia.

En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al segundo hecho en el que la parte recurrente sustenta su pretensión. Y ello porque el nacimiento de ese nieto, constituye un hecho ajeno a la cuestión debatida en esta 'litis' y por tanto ineficaz para otorgar viabilidad a la pretensión ejercitada.

Téngase en cuenta que la obligación alimenticia comprensiva de todo lo concerniente al sustento, habitación y educación de ese menor incumbe en primer lugar a sus progenitores, por directa derivación del hecho de la generación y como contenido ineludible de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. de Ibarra Hernández en representación de Dña. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Modificación de Medidas nº 39/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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