Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1155/2012 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100467


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de dos mil catorce.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación contra la sentencia nº 13 - 2012, de cuatro de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario nº 1.722-2010, seguida esta apelación a instancia del demandado don Juan María , y por la demandante Doña Ángela representados, respectivamente por la procuradora doña ANA MARIA RAMOS VARELA y doña SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS, y defendidos, respectivamente, por el letrado don JULIO CABRERA BARRETO y don SEBASTIAN VEGA REYES, sobre protección del derecho al honor; con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, nº 13 - 2012, de cuatro de septiembre, rectificado por subsiguiente auto de 14 de septiembre de 2012, dice: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Ángela , contra D. Juan María , declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las manifestaciones y contenido vertida tanto en el panfleto impreso y distribuido por las proximidades del lugar de ubicación de la actividad industrial, como por el idéntico contenido que se mantiene en la página web http: // tallermagdalena.com/chapuzas/ y se condena al demandado a ; 1º.- Proceder a la retirada de la página web creada http: // tallermagdalena.com/chapuzas/, y todo su contenido. 2º.- Se condene al demandado a indemnizar por los daños y los perjuicios causados, a una indemnización que se cifra en 1.500 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación la parte demandante y la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose opuesto la respectiva contraparte, al igual que el Ministerio Público, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, sin que ningún litigante solicitara prueba en segunda instancia; y emplazadas y personadas oportunamente las partes litigantes ante la Audiencia Provincial, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día siete de octubre de dos mil catorce.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Los motivo del recurso del demandado son los de que no se probó que los panfletos del demandado fueran dirigidos contra el prestigio profesional de la demandante porque había falta de exactitud en la designación del nombre de su taller al no incluir los dos apellidos de su titular y por no indicar en aquellos la dirección exacta donde se ubicaba y que no había ataque a su prestigio profesional, sino queja pública por su mala experiencia al serle prestados deficientes servicios en ese taller y empleando expresiones simpáticas y juegos de palabras propias del ejercicio constitucional del derecho a la libertad de expresión y presididas por un ánimo crítico y jocoso.

SEGUNDO.- Precisamente esos mismos fueron los argumentos defensivos utilizados en la contestación a la demanda y el resultado de la prueba recopilada fue otro distinto del que preconiza el demandado apelante y además fueron específicamente sopesados por el Juez de la primera instancia para desestimarlos.

En concreto razonó el Juez que en la página web y en los panfletos se hacían referencias claras tanto a la identidad de la demandante, llamándola tanto por su nombre, Ángela , como por su actividad profesional, siendo repartidos los panfletos en las inmediaciones del taller.

Por otro lado consta que en Google una búsqueda de los términos 'tallermagdalena.com' ofrece como primer resultado la página web abierta a instancia del demandado, consideración que ha de apuntalarse con el dato proporcionados por ella contraparte - y no desmentido- de que en el término municipal de Santa María de Guía de Gran Canaria solamente existe un taller de mecánica del automóvil cuya titular se llame Ángela a la que notoria y coloquialmente que corresponde la abreviatura Duquesa .

En definitiva ha de respaldarse la consideración de que la destinataria de las expresiones en papel y en la red era inequívocamente la demandante.

Por tanto no puede ser tenida en cuenta la alegación de la demandada en cuento a la falta de identificación de la demandante Ángela .

TERCERO.- En lo que concierne a los términos empleados por el demandado en ambos medios, el de papel y el virtual, basta recordarlos: a) impreso en folio DIN A 4 se leía que"SI QUIERE LLORAR COMO UNA Ángela TRÁIGANOS SU COCHE Y SE LO DEVOLVEMOS CHAPUZEADO A LA ULTIMA, NOVEDAD AHORA SE LLEVA EL CHAPUZA-TUNIG. TALLER Ángela PÁ LLORAR COMO UN NIÑO/A. TALLER Ángela MALA GENTE Y CHAPUCEROS, TANTO MONTA TANTO, Marí Juana COMO Ángela EN CHAPUZAS Y MAJAPAPAS. EN LA ATALAYA LE PONEMOS EL FONENDO. Recomendados por Otilio y Pepe Goteras. Chapuceros donde los haya."; y, en medio virtual, el contenido de la página web bautizada como 'http: // tallermagdalena.com/chapuzas/' era idéntico al del panfleto.

El análisis efectuado en la sentencia de primera instancia sobre si el contenido de los panfletos y de la página web suponen un ataque al prestigio profesional de la demandada y sobrepasan los límites constitucionales de la libertad de expresión parte, obviamente, de que aquí no se ha venido a dilucidar si los trabajos efectuados por la demandante fueron correctos o no, y como explicaba el Juez a quo, lo decisivo es que en la página web no se hace referencia a la presunta deficiente ejecución del trabajo encomendado a la actora ni de los desperfectos que dice haber sufrido el demandado, ni los ha reclamada en legal forma ni tiene intención de hacerlo, lo que implica que, a los fines de ponderación de los derechos confrontados, es irrelevante la veracidad o no de dichas descalificaciones.

Igualmente son de respaldar las consideraciones del Juez de que es innegable que, en ejercicio de su libertad de expresión, puede el demandado disentir públicamente de la actuación profesional de la demandante y realizar una abierta crítica de su labor profesional, pero que tal discrepancia deja de ser legítima cuando empela expresiones injuriosas, innecesariamente ofensivas o insinuaciones insidiosas que supongan un injustificado daño a la dignidad de las personas que consagra el art. 10 CE ( SSTS de 11 de marzo y 20 de junio de 1997 y 12 de julio de 2004 y SSTC 105/1990 y 76/1995 ).

En el caso reexaminado, y en ello coincidimos también con el Juez, el texto difundido (obsérvese que hemos añadido la coletilla que faltaba acerca de los populares personajes del cómic y que resulta del documento nº 4 de la demanda, folio 19, y de la impresión de la página Web que hizo el Notario al folio 28 vuelto) merece ser calificado como productor de un injustificado daño a la dignidad profesional de la persona destinataria.

En efecto compartimos el criterio de que va más allá de lo que se podría considerar una lícita crítica a la pericia profesional de la demandada, y afectando negativamente a su honor y prestigio (tanto en el aspecto de la propia estimación personal y profesional como en el de la consideración ajena), constituyendo una extralimitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandado tal como está constitucionalmente configurado.

Ni la relevancia social o el interés general que la cuestión podía despertar en potenciales consumidores de los servicios del taller, ni los perjuicios que considera que se le han causado justifican los términos difamatorios utilizados por el demandado en su página web, cuyo contenido controla, habiendo creado también el dominio, y al no constar que en ella existiera la posibilidad de realizar comentarios para contradecir lo allí expuesto, y permitiendo, además, que una búsqueda en internet del citado taller arrojase como primer resultado la citada página web, tal y como pudo comprobarse en el acta notarial levantada.

En el caso concreto reexaminado procede respaldar la decisión del el Juez de estimar acreditada la intromisión en el honor de al titular del taller de mecánica y mantenimiento de vehículos ligeros, puesto que lo arriba transcrito no constituye una critica que exponga en particularmente el hecho sucedido y la disconformidad por el autor del libelo con la reparación del motor de su automóvil, sino que son expresiones que sin explicar la desavenencia con la actuación del taller arremeten contra el prestigio profesional de la demandante, con una clara intención de perjudicar, y forzar una solución a su exigencia obviando los remedios que el ordenamiento jurídico brinda, pues incluso, en su interrogatorio, el demandado manifestó sorprenderle que ante el contenido de la página web la demandante no se pusiese en contacto con él para repararle el vehículo.

Por ello puede acertadamente explicar el Juez que no nos encontramos ante una queja o denuncia publica, sino con la difusión de expresiones que exclusivamente buscaban causar daño a la demandante y, de forma indirecta imponer un arreglo a un problema, que según el demandante había hecho ver a la demandante, a pesar de lo cual no quiso reparar el vehículo.

La impotencia blandida por el demandado por haber tenido previas experiencias infructuosas de composición de esta clase de conflictos, y ante lo que el cliente consideraba un defectuosa reparación que la dueña del taller había efectuado en su coche, no es argumento justificante que pueda ser aquí compartido, pues, como acertadamente advirtió el Juez, no era el único remedio que tenía a su disposición (reclamación a consumo o por la vía judicial) y prefirió desahogar a su contrariedad confeccionando una publicidad panfletaria cuyo tono y el sentido general entrañan inequívocamente un menoscabo y vilipendio público para la demandante y constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor en su vertiente de prestigio o reputación profesional.

El demandado descendió directamente al el terreno de la descalificación, utilizando constantemente términos como Chapuza, chapuceros e incluso 'mala gente', y la mención a los personajes del historietista Francisco Ibáñez conocidos como Pepe Gotera y Otilio no torna en preponderante el ánimo jocoso sino que en el caso concreto de un modesto taller comarcal contribuye a incrementar el tono de menosprecio y de descrédito a su labor profesional, por ser aquellos personajes de tebeo compendio del trabajo más negligente y descuidadamente efectuado, es decir, hecho sin esmero, tosca y groseramente.; el añadido 'mala gente' es además un o mensaje insultante que, en ese contexto, provoca objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran' ( STC 49/2001, de 26 de febrero , FJ 5 EDJ 2001/317 ).

En definitiva consideramos, con el Juez, en que, en el caso concreto reexaminado, y a tenor del canon del artículo 2.1 de la ley orgánica de 'Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen ' (los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor), la libertad de expresión del cliente insatisfecho, que emplea calificaciones personal y profesionalmente ofensivas para el destinatario, puestas en relación con la información que pretendía comunicar en el marco de una controversia estrictamente contractual o privada, es crítica, además de injustificada, que conserva su significación ofensiva y que no admiten un aumento del grado de tolerancia socialmente exigible, por lo que la ponderación o valoración del peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entraban en colisión, ha suido motivada y acertada.

CUARTO.- El recurso de apelación del demandante aspira a que se impongan las costas de la primera instancia al demandado sobre la base de haber sido la pretensión actora esencial, la referida a la declaración de que existió intromisión ilegítima en su honor, plenamente acogida y que si bien la indemnización de daños y perjuicios fue solamente estimada en parte, habida cuenta de que el Juez reconoce, con la jurisprudencia y la doctrina, la dificultad existente a la hora de valorar el daño moral, debe entenderse que en puridad ha habido una estimación sustancial de la demanda y que las costas de la primera instancia debían ser impuestas al ofensor.

Por su parte el ofensor demandado se opone a tal petición del otro litigante aseverando que no resulta de aplicación la doctrina de la estimación sustancial de la demanda pues entre lo que se pidió (seis mil euros) y lo que se concedió (mil quinientos euros) hay una importante diferencia.

Nos hacemos eco en este punto de las consideraciones de jurisprudencia menor según la cual la demanda han sido estimada sustancialmente, pues se acoge la pretensión principal formulada al ejercitar la acción de protección del derecho al honor, sin que la circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la pedida en concepto de indemnización por daño moral comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia, ya que esta es una pretensión accesoria y nos hallamos ante un supuesto en que no existe un perjuicio objetivamente valorable de carácter patrimonial, por lo que la indemnización económica que corresponde obtener al actor es muy difícil de cuantificar por el mismo de suerte que pueda su criterio coincidir con el del tribunal, dada la falta de elementos objetivables 'a priori' de baremación de la indemnización. Téngase en cuenta que mientras, por ejemplo, en una reclamación de indemnización de perjuicios por culpa extracontractual el objetivo y pretensión principal del reclamante es la obtención de una suma indemnizatoria, por más que la apreciación judicial de la culpa civil sea su presupuesto, en las demandas por lesión del derecho al honor la pretensión principal del demandante viene constituida por la declaración en sede judicial de que se ha producido la ilegítima intromisión en el derecho fundamental. (Sentencia de la Audiencia Provincial DE CASTELLÓN, SECCIÓN TERCERA, Civil Sentencia nº 42/2013, del 29 de enero de 2013; ROJ: SAP CS 136/2013, Recurso: 556/2012 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ; Rollo de apelación civil número 556 de 2012 y la sentencia de ese mismo órgano nº 369/200723 del de julio de 2007, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES; ROJ: SAP CS 749/2007).

En el mismo sentido se pronunció la SENTENCIA nº 00458/2009, del 14 de julio de 2009, de la SECCION Civil N. 14 de MADRID, Recurso: 347/2009 , Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO; ROJ: SAP M 10021/2009) según al que:"De cualquier modo, aun cuando no se entendiera así, la demanda habría sido sustancialmente estimada, al acogerse todas las pretensiones, siendo un aspecto secundario el que la cuantía de la indemnización se cifre en una suma inferior a la solicitada por la actora, máxime cuando esa cuantificación no está presidida por parámetros objetivables de antemano, sino que comporta la valoración por el órgano jurisdiccional en el caso concreto de las circunstancias señaladas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 25 de febrero de 2008 ).".

Estimamos pues, como argumenta el apelante, que con respecto a las costas el pronunciamiento de la Instancia no es el adecuado puesto que los pedimentos de la parte demandada han sido totalmente rechazados y en pro de la tesis del resarcimiento juega el art. 9 de la Ley Organica1/1982 que establece la presunción de existencia del perjuicio una vez acreditada la intromisión ilegítima, y a partir de lo anterior ha de entenderse que, en el caso reexaminado, la demanda han sido estimada sustancialmente acogiéndose la pretensión principal formulada al ejercitar la acción de protección del derecho al honor, sin que la circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la solicitada en concepto de indemnización por daño moral comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia, ya que esta es una pretensión accesoria y nos hallamos ante un supuesto en que no existe un perjuicio objetivamente valorable de carácter patrimonial, por lo que la indemnización económica que corresponde obtener al actor es muy difícil de cuantificar.

Ahora bien ha de matizarse que por razones de equidad, el cálculo de las costas se hará respecto de la cuantía de los 1.5000,00 euros concedidos en sintonía con nuestras anteriores resoluciones número 39/2014 y número 625/2011, ambas ponencia de la Ilma. Sra. Magistrada doña Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE; ídem respecto de las costas devengadas en la segunda instancia.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la demandante no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito constituido de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Juan María , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan María , y estimando en lo necesario el formulado por la de Doña Ángela , contra la sentencia nº 13 - 2012, de cuatro de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario nº 1.722-2010, revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Ángela , contra don Juan María , declaramos que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las manifestaciones y contenido vertida tanto en el panfleto impreso y distribuido por las proximidades del lugar de ubicación de la actividad industrial, como por el idéntico contenido que se mantiene en la página web http: // tallermagdalena.com/chapuzas/ y condenamos al demandado a ;

1º.- Proceder a la retirada de la página web creada http: // tallermagdalena.com/chapuzas/, y todo su contenido. 2º.- Se condene al demandado a indemnizar por los daños y los perjuicios causados, a una indemnización que se cifra en 1.000 euros. 3º. Condenamos al demandado al pago de las costas que se le han seguido en la instancia a la parte actora, calculadas teniendo en cuenta una cuantía de mil quinientos euros; 4º imponemos al demandado las costas derivadas de la tramitación de su recurso de apelación y 5º sin imponer las derivadas de la tramitación del recurso de doña Ángela y decretando la restitución del depósito por esta constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación (al dictarse la Sentencia para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, art. 477.2.1º LEC ), ambos a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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