Sentencia Civil Nº 442/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7690/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100418

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2482

Núm. Roj: SAP SE 2482/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 7690.13
Nº. Procedimiento: 97/13
Juzgado de origen: Primera Instancia 25 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 24 de julio de 2014
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 97/13,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por DON Bernardo , representado
por la Procuradora Dª MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ contra INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada por la Procuradora DOÑA LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO; autos
venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de julio de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que con estimación plena de la demanda promovida por D. Bernardo contra INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 12 de marzo de 2012 relativo al pago de cuotas de comunidad a las comunidades de AVENIDA000 c/ DIRECCION001 y c/ DIRECCION002 con cargo al presupuesto de la comunidad en los aspectos siguientes: Abonar una cuota de 25 euros mes por cada local a las comunidades en cuyo edificio la Intercomunidad tenga locales de su propiedad y que el pago de las cuotas no tenga efecto retroactivo sino pagaderas a partir del mes siguiente a la fecha del acuerdo, esto es abril de 2012, por ser contrario a la ley, todo ello condenando al demandado al pago de las costas procesales causadas. '.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veinticuatro de julio de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la Intercomunidad de Propietarios demandada contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada el 12 de marzo de 2012, relativos al establecimiento de la cuota a pagar por la Intercomunidad a las Comunidades en cuyos edificios aquella tiene locales de su propiedad, y a la irretroactividad del acuerdo del pago de cuotas.

Funda su recurso la apelante en la falta de legitimación activa ad causam del demandante, en la legalidad de los acuerdos y, subsidiariamente, impugna la condena en costas por existencia de dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO.- Vuelve a insistir la Intercomunidad apelante en la falta de legitimación activa del demandante. Este motivo de oposición ha sido acertadamente resuelto por la Sentencia recurrida, debiendo ratificarse los fundamentos expuestos para desestimarlo.

D. Bernardo es propietario del piso NUM000 de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 , la cual está integrada en la Intercomunidad demandada. Según el art. 8 de los Estatutos de la Intercomunidad, la misma 'está constituida por los propietarios de las 181 viviendas y locales comerciales que componen la totalidad de los edificios que la conforman y su participación en la misma es equivalente a la cuota proporcional que tiene asignada en el título de propiedad, en relación con el conjunto de la Intercomunidad, y demás documentos que forman parte del título.' Conforme al artículo 18.2 de la LPH están legitimados para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. No hacen falta mayores razonamientos para declarar que el demandante tiene plena legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios que son impugnados en este proceso, en tanto en cuanto es propietario de una de las viviendas que componen uno de los edificios que conforman la Intercomunidad, y como tal fue citado a la Junta de 12 de marzo de 2012, a la que asisten los propietarios de cada inmueble, y le fue notificada el acta de la Junta el 30 de marzo de 2012. Además de estar legitimado por su condición de propietario, es obvio que le afecta un acuerdo relativo a la asunción de obligaciones de naturaleza económica de la Intercomunidad de la que forma parte.



TERCERO.- En el siguiente motivo de la apelación la demandada sostiene la validez y legalidad de los acuerdos.

Sobre el carácter nulo que tiene los dos acuerdos impugnados por ser manifiestamente contrarios a lo dispuesto en al Ley de Propiedad Horizontal, se ha pronunciado con gran claridad, rigor jurídico y acierto la Juez de instancia. No cabe, pues, sino ratificar en esta alzada el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada.

Los dos acuerdos infringen de manera patente y manifiesta los artículos 3 y 9.1 e) de la LPH . La contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles de las Comunidades, sus servicios cargas y responsabilidades, se ha de fijar por las propias Comunidades de Propietarios en las que están integrados los locales y viviendas, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La decisión unilateral de un copropietario de fijar por su cuenta y a su libre albedrío la cuota que ha de pagar a las Comunidades de Propietarios, así como desde cuando las va a pagar, es una decisión clara y manifiestamente contraria a la Ley, careciendo de competencia un propietario para decidir en qué cuantía contribuye al sostenimiento de los gastos generales y desde cuando lo va a hacer.



CUARTO - Por último la apelante solicita que no se le impongan las costas por existir dudas de hecho y de derecho.

En materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento ( art. 394 de la LEC ), debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas. Este principio tiene una excepción en el caso de estimación o desestimación íntegra de la demanda, cual es que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

Pero en este caso la cuestión no presenta esas dudas fundadas y razonables ni de hecho ni de derecho que justifican la excepcionalidad de la no imposición al demandado cuando se estima la demanda. Antes al contrario, los hechos no presentaban duda alguna pues nadie ha cuestionado la realidad de la celebración de la Junta de Propietarios de la Intercomunidad, y que se adoptaron los acuerdos cuya nulidad se pretende en esta litis. Ni tampoco ninguna de las demás circunstancias fácticas que concurrieron con anterioridad a la aprobación de esos acuerdos ni en el momento de adoptarlos. La cuestión debatida es de valoración jurídica sobre la legitimidad activa y sobre la legalidad de los acuerdos. Pero en pocas ocasiones la cuestión de derecho es tan clara y diáfana como en esta. Expuesta ha quedado la absoluta contravención de la legalidad vigente que suponen los acuerdos que la Intercomunidad adoptó el 12 de marzo de 2012 y que han sido impugnados por el demandante.

Es más incluso podríamos calificar de temerario el recurso de apelación, pues la Sentencia recurrida resuelve con acertados e incontestables razonamientos la cuestión planteada en la demanda, y frente a ellos el recurso carece de un argumento mínimamente sostenible que pudiera generar alguna duda o debate sobre la cuestión.

Así pues, este motivo de la apelación tampoco puede ser acogido.



QUINTO.- Por lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la Sentencia apelada y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Lucía Suárez Bárcenas Palazuelos en nombre y representación de la demandada INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada el día 1 de julio de 2013 , por la Ilma. Sra.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 97/13, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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