Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 567/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100457
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6749
Núm. Roj: SAP B 6749/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 442/2015
Barcelona, 15 de junio de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 567/2014
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 86/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (Ant.Ci-5)
Apelante: Carlos Francisco
Abogado: Francisco Ruiz Palomares
Procurador: Francesc D'a. Mestres Coll
Apelada: Amalia
Abogado: Albert València Armengol
Procurador: Faustino Igualador Peco
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de septiembre de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC D'A. MESTRES COLL, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , contra Doña Amalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA DEL CARMEN LLEONART ROCA, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses del menor Evaristo , debo acordar y acuerdo modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 18 de abril de 2011, que modificara, a su vez, la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 en la que se acordó la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los litigantes, en el sentido siguiente: Se acuerda fijar la cuantía de la pensión alimenticia que el Sr. Carlos Francisco ha de abonar a favor de su hijo Millán en la cantidad de 180,00 euros mensuales. Comprendiendo la pensión la totalidad de los gastos ordinarios del hijo, incluidos los cursos de formación que el mismo realice o vaya a realizar en un futuro inmediato.
Dicha pensión deberá ser abonada en la cuenta bancaria que a dicho fin exclusivamente designe la Sra. Amalia , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente conforme el IPC de Cataluña.
Debiendo ser satisfechos los gastos extraordinarios del hijo por mitad entre ambos progenitores, con especial referencia a los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y, en particular, a las gafas que le han sido recomendadas.
Sin hacer ninguna modificación respecto a las medidas adoptadas en su día en relación con el hijo menor de edad de los litigantes, Evaristo .
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , quienes presentaron escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02 de junio de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos es objeto de recurso de apelación por parte del actor, Sr. Carlos Francisco , quien con una distinta valoración de la prueba, combate la estimación unicamente parcial de su pretensión que ahora reitera, dirigida a la extinción de la pensión de alimentos del hijo común en la actualidad mayor de edad o subsidiariamente su reducción a 60 euros mensuales.
La parte demandada se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La peticion del actor en su demanda, aquí reiterada, tiene como base fáctica de una parte que el padre carece de empleo y de otra que el hijo, Millán , mayor de edad no estudia ni trabaja y los gastos del hijo existentes en el año 2011 no existen en la actualidad.
La sentencia tras valorar la prueba practicada en autos estima acreditado que el Sr. Carlos Francisco ha visto empeorada su situación económica y, con estimación parcial de la demanda reduce la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio consensuado de 8 de abril de 2011 en 250 euros mensuales a 180 euros/mes.
Parte la sentencia apelada de que el hijo si bien es mayor de edad, sigue conviviendo con la madre y mantiene una situacion de dependencia economica de ambos progenitores. En cuanto a los padres, estima acreditado que la madre trabaja en la empresa SANITAS e ingresa unos 860 euros/mes y que el padre pintor de profesion, si bien se ha dado de baja como autónomo y afirma vivir con ayuda de la familia, conserva su vivienda con la hipoteca cuyas cuotas mensuales atiende y conserva la titularidad de dos vehículos y en el acto de la vista ha reconocido que realiza encargos de antiguos clientes.
La reducción de la capacidad económica del padre ha sido a criterio de este tribunal correctamente valorada en la sentencia apelada. El hecho de que el Sr. Carlos Francisco se haya dado de baja como autónomo debe ser cohonestado con el dato reconocido por el recurrente de que pese a ello sigue realizando algunos trabajos para antiguos clientes. En adición a ello el Sr. Carlos Francisco dispone de una vivienda de su propiedad cuya hipoteca atiende sin dificultad alguna al no existir prueba que acredite lo contrario. Asimismo y como recoge la sentencia recurrida el Sr. Carlos Francisco está en disposición de trabajar y ha reconocido en el acto de la vista que se mantiene en búsqueda activa de empleo.
En este sentido debe ser recordado que la obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. Así y conforme al precepto antecitado, comprende todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica del hijo común menor de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.
El artículo 237-7 precisa que la cuantía de la pensión se ha de fijar según los medios económicos y las posibilidades del obligado a prestarlos.
En cuanto a las necesidades del hijo común, sostiene el recurrente que en el 2011 la madre cifró los gastos en 678 euros mes incluyendo el colegio divina providencia, (100 euros) los libros ( 27,50 , excursiones, colonias y material escolar 18,75, piscina, 25,25, clases de refuerzo escolar 112 euros que en la actualidad no concurren. Efectivamente, siguiendo los cálculos del recurrente y suprimiendo los conceptos antes reseñados, quedarían vigentes por el propio reconocimiento del apelante el gasto mensual de alimentos , 250 euros, gastos médicos habituales, 45 euros, gastos de ocio e imprevistos , 55 y la parte proporcional de suministros 45 euros. Estos últimos importes suman un total de 197,5 euros, a estos deberían adicionarse el derecho de habitación y los gastos realizados por el hijo tendentes a procurarse bien una formación bien un empleo como ha resultado acreditado y de los que tambien derivan logicamente gastos adicionales de libros y similares.
Alega tambien el recurrente que el hijo común que en la actualidad tiene 20 años se ha colocado voluntariamente en una situacion de dependencia económica voluntaria al haber abandonado los estudios y no estar trabajando ni haber acreditado haber intentado buscar trabajo. El artículo 233-4 CCC dispone en relación con el 237-1 que los alimentos para los hijos establecidos en procedimiento de ruptura deben mantenerse hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
En este caso el hijo tenía 17 años cuando sus padres se separon y dejó los estudios en 4 de la ESO, contaba escasamente con 19 años al tiempo de la demanda modificativa y unos 20 al dictarse la sentencia apelada. Ello unido a los restantes datos acreditados en autos y en concreto al hecho acreditado a través de la prueba testifical de Millán , de que el hijo se encuentra en un momento de incertidumbre que bascula entre la opción -preferida- de búsqueda de empleo de una parte mediante el envío de currículums y para lo que obviamente puede constituir una ayuda tambien el disponer de carnet de conducir, y de otra la continuación de su formación -que refiere abandonó tras cursar un curso de administracion de empresas- con la consiguiente matriculación en el curso de imagen y sonido correspondiente, entiende esta sala que no permiten concluir de forma clara que el hijo ha generado voluntariamente y de forma consciente una situación de dependencia económica de sus progenitores.
En definitiva y consecuentemente no se estima que la sentencia apelada al fijar su contribución en 180 euros/mes, importe cercano al mínimo vital de subsistencia que se viene estableciendo para casos de fragilidad económica acreditada, haya infringido el principio de proporcionalidad que establece el artículo 237-9 CCC en relación con el 237-7 del mismo texto legal.
Atendidos los datos expuestos, la petición de extinción de la obligación del pago de alimentos al hijo carece de base fáctica y la reducción a 60 euros mensuales para Millán supone practicamente la extinción de la obligación alimenticia establecida , carece de apoyo probatorio y pugna con la naturaleza de la obligación controvertida.
Ello no obstante debe ser recordada la obligacion del hijo de comunicar al alimentante y singularmente a su padre, las modificaciones de circunstancias que determinen la reduccion o la supresion de la obligación tan pronto como se produzcan ( artículo 237-9.2 CCC).
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente conforme dispone el artículo 398.1º LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Mataró en autos de modificación de medidas 86/2013, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
