Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 442/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 67/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100429
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3390
Núm. Roj: SAP C 3390/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 67/2015
Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas 206/2004
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo
Deliberación el día: 24 de noviembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 442/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 67/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio de modificación de medidas 206/2014, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Augusto , representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO; como
APELADO: DOÑA Reyes , representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GARCIA.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 7 de noviembre de dos mil catorce, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Rexeitala demanda interposta polo procurador Sr. Domínguez Pallas, no representación de Don Augusto , contra Dª Reyes , mantendo as medidas acordadas no sentencia de 6 de febreiro do 2012, ditada no procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 278/2011.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Augusto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de medidas definitivas, y en concreto de la adoptada en la sentencia de divorcio de los litigantes, de 6 de febrero de 2012 , aprobando el convenio regulador de 27 de diciembre de 2011, que atribuye a la demandada el uso del domicilio conyugal hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, impugna el pronunciamiento que rechaza la pretensión del demandante de que se atribuya el uso de la vivienda de manera compartida a ambas partes, reiterando el recurso, frente a la apreciación contraria de la sentencia apelada, que se ha producido una alteración esencial de las circunstancias que justifica esta atribución.
La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
En primer lugar, el actor apelante no ha probado que las circunstancias alegadas en la demanda para fundamentar la modificación solicitada en el uso de la vivienda, situada en la localidad de Oza (Carballo), al margen de otras introducidas posteriormente en el juicio, como son el hecho de que la demandada trabaja como cuidadora de personas mayores en A Coruña y reside en esta ciudad, ocupando la vivienda litigiosa sólo durante los fines de semana, y de que el actor haya tenido que convivir un tiempo en el piso de su hija y con la familia de ésta, habiendo alquilado después una vivienda por la que paga 200 euros mensuales, fueran inexistentes o imprevistas en el momento de acordarse el divorcio y el correspondiente convenio regulador, puesto que ni siquiera se alega que el trabajo de la demandada, que le obliga a residir en A Coruña durante la semana, constituya una circunstancia sobrevenida al divorcio, mientras que la necesidad de ocupar o alquilar otra vivienda por el demandante es algo que se deriva de la simple atribución del domicilio familiar a la demandada, aceptada en dicho convenio, sin condicionamiento alguno y 'hasta que se proceda a la liquidación de gananciales', siendo por ello un hecho previsible e implícitamente contemplado por las partes al tiempo del divorcio, por lo que no se cumple la exigencia de que se haya producido desde entonces una alteración esencial y novedosa de las circunstancias concurrentes.
Por otra parte, el recurso no discute propiamente el interés de la demandada en el uso de la vivienda familiar como el más necesitado de protección, con arreglo al art. 96, párrafo tercero, del Código Civil , sino la utilización exclusiva del inmueble que ocupa, que se pretende compartir a través de la atribución al apelante de la planta baja del edificio, dedicada en su día al negocio de bar, alegando que dispone de todos los servicios y de una entrada independiente del acceso a la planta alta de la vivienda, por lo que puede ser utilizada de forma separada. Con independencia de que esta posibilidad, de ser cierta, ya existía cuando se decretó el divorcio y nada se acordó al respecto en el convenio regulador, por lo que tampoco constituye una alteración sustancial e imprevista capaz de justificar la modificación interesada, la pretensión del actor olvida que el citado art. 96 sólo contempla el pleno y exclusivo uso de la vivienda por uno de los cónyuges, como medio necesario para que tenga efectividad la suspensión de la vida en común de los casados por efecto de la separación judicial ( art. 83 CC ) o de la disolución del vínculo matrimonial, con la consiguiente cesación definitiva del deber de convivencia entre los cónyuges, en el caso del divorcio ( arts. 68 y 85 CC ), sin que se haya probado claramente que la estructura del inmueble litigioso y su distribución en dos plantas permita la atribución del uso compartido de la vivienda entre las partes, de manera que puedan desarrollar, en todos los aspectos que conlleva su disfrute así como la utilización y acceso a los espacios comunes del inmueble, una vida absolutamente independiente y que preserve la intimidad de la demandada frente al actor, a la que tiene perfecto derecho en virtud del divorcio acordado, cuyo efecto y finalidad esencial podrían resultar frustrados de aceptarse tal pretensión, máxime cuando el apelante estuvo sometido durante un año a una medida de alejamiento de su cónyuge, iniciada en abril de 2011, y ha sido condenado como autor de un delito de amenazas contra ella. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, en los autos núm. 206/2014, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
