Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 877/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100438

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16986

Núm. Roj: SAP M 16986/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0028855
Recurso de Apelación 877/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 225/2014
APELANTE: D. /Dña. Adela
PROCURADOR D. /Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ
APELADO: D. /Dña. Genoveva
PROCURADOR D. /Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
SENTENCIA Nº 442/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
225/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. /Dña. Adela apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ y defendido
por Letrado, contra D. /Dña. Genoveva apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña.
SONIA JUAREZ PEREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Genoveva , representada por la Procuradora Sra. Juárez Pérez y defendida por el letrado Sr. González Iglesias, contra doña Adela , representada por el Procurador Sr. Castro Muñoz y defendida por el letrado Sr. Gaspar Puig, declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 o NUM003 , de Madrid, así como de su trastero anejo señalado con el número NUM004 y las plazas de garaje número NUM005 y NUM006 situadas en el sótano del edificio donde se ubica la vivienda, condenando a la parte demandada a que desaloje la referida finca dejándola vacua y expedita dentro del plazo de un mes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado de ella a su costa en la fecha que se señale al efecto; todo ello, con la expresa imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por auto de esta Sección, de fecha 25 de noviembre de 2015 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda instauradora de la litis al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-2º de la LEC , se alza en apelación la representación procesal de la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja la excepción de prejudicialidad penal y acuerde la paralización del procedimiento civil hasta que se resuelva con carácter firme en la jurisdicción penal la querella sustanciada en la jurisdicción antedicha y con expresa imposición de las costas a la parte contraria que se oponga al recurso. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, donde se denuncia la infracción de los artículos 40 de la LEC y 10-2 de la LOPJ , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

El recurso de apelación está condenado al fracaso por su carencia absoluta de base estimable y, en puridad, integrar una manifestación paladina del ejercicio abusivo del derecho al recurso. En efecto, no debe orillarse que toda la divergencia proyectada frente a la decisión judicial recurrida se reconduce a la aseveración de que se está tramitando una causa por estafa en la jurisdicción penal, con lo que en absoluto se pone en tela de juicio el tratamiento certero dispensado en la sentencia recurrida a la acción de desahucio por precario entablada en el procedimiento de que trae causa esta instancia, lo que resulta explicable si, como se razona de forma irrefutable por la titular del órgano judicial a quo, 'el título que permitía el disfrute en precario de la vivienda, trastero y plazas de garaje procedía y estaba vinculado al contrato de opción de compra suscrito por las partes litigantes, cuya caducidad ha sido declarada por sentencia firme, por lo que no existe título jurídico alguno que ampare el derecho a poseer las fincas referidas', lo que se colige de forma apodíctica de los documentos incorporados a las actuaciones donde cobra relieve especial las sentencias proferidas por el Juzgado nº 72 de Madrid y Sección 20 de la Audiencia Provincial (documentos 5 y 6 de la demanda) como también del auto de 23/12/2014 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, inestimatorio del recurso de queja, donde ya se señaló que incluso ya se planteó la prejudicialidad penal en sede casacional, resolviéndose la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal 'toda vez que lo investigado en el proceso penal en nada afectaría al fallo del recurso de queja'. Eso no parece entenderlo la parte apelante, quien, en un comportamiento a toda luz abusivo, mantiene una actitud refractaria a acatar las resoluciones judiciales que se han venido adoptando en el decurso del procedimiento con un designio dilatorio innegable, cual ya hemos señalado en el auto de 9/9/2015 (folios 388 a 390) de este Tribunal, que tiene declarado reiteradamente en una profusa línea de resoluciones que no basta para acordar la suspensión por prejudicialidad penal que se acredite la existencia de una causa criminal en que se están investigando como hechos apariencia defectiva, alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil (lo que se menciona ad omnem eventum, ya que tampoco concurre), sino que la decisión del tribunal penal por el hecho objeto del procedimiento penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, lo que en el supuesto enjuiciado en manera alguna acaece, con lo que no se colma este presupuesto, pues que la tramitación del proceso penal y la resolución que pueda recaer en el mismo en manera alguna tiene influencia, ni siquiera mínima, en la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento que se somete a nuestra revisión por mor del recurso de apelación interpuesto.

Este es el criterio reflejado por este Tribunal en múltiples resoluciones, pudiendo citarse, entre otros el auto de fecha 4/11/2015, donde declaramos: Sentado lo anterior, es de poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación ha de prosperar, en cuanto que este Tribunal ya se ha ocupado en varias resoluciones de la temática suscitada por la tramitación de causa penal en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, habiendo rechazado en sus resoluciones la existencia del óbice procesal acogido en la resolución recurrida. En efecto, en las sentencias dictadas los días 8 y 15-7 , 21-9 y 22 , 28-10-2015 y 4-11-2015 ( Rollos de Apelación 176/2015 , 471/2015 , 501/2015 , 567/2015 , 642/2015 y 702/2015 y 742/2015 hemos ahondado esa problemática , destacando en la sentencia de 15-7-2015 . En todo caso, la improsperabilidad de la prejudicialidad penal no necesita ser destacada, en cuanto su existencia no sólo requiere la sustanciación de una causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino que, además, resulta necesario esperar a la decisión de la jurisdicción penal para la resolución del litigio, lo que no es el caso sometido a nuestro examen, ya que el mismo sí puede ser resuelto sin la decisión que emita la jurisdicción penal al existir datos suficientes en orden a su enjuiciamiento y que pueden ser tomados en consideración con independencia de la calificación que a los mismos se asigne por la jurisdicción penal, por lo que no estamos en presencia de la prejudicialidad penal esgrimida por la entidad demandada, donde se hace tabla rasa de que, por un lado, el dolo penal es asaz distinto del dolo civil, pudiendo concurrir éste sin existir aquél y, por otro, que a los efectos de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, que es la primera vertiente de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda iniciadora de la litis, no se requiere en absoluto se haya perpetrado una falsedad documental o conducta falsaria por la entidad emisora o sus administradores. En suma, el pronunciamiento que recaiga en la jurisdicción penal no condiciona en modo alguno el enjuiciamiento del proceso civil, no debiendo prescindirse de la interpretación restrictiva que merece el artículo 40 precitado, el que exige ineluctablemente el carácter decisivo de la calificación jurídico-penal en la resolución a proferir en el procedimiento civil, el que gira sustancialmente en torno a si la situación financiera de Bankia S.A. no se correspondía con la real cuando salió a Bolsa y si el folleto de la OPS adolecía de falta de veracidad de su contenido, lo que es ajeno a la calificación jurídico-penal'; criterio al que hemos de atenernos por mor del principio de igualdad en la aplicación de la ley, e inexistir razones poderosas para variarlo, previa explicación de su sesgo, lo que se traduce en el éxito del recurso.'.

A este criterio hemos de atenernos por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, máxime cuando en el supuesto controvertido, se insiste, carece de toda relevancia para la resolución del presente litigio el pronunciamiento firme que recaiga en vía penal, ya que es cristalino que por sentencia firme en esta jurisdicción se declaró la caducidad de la opción de compra y, por ende, del derecho de la demandada a adquirir los inmuebles objeto del procedimiento, no siendo inane el prolongado lapsus temporal transcurrido desde la firma del contrato acompañado a la demanda y firmado el 1/12/2007 y la interposición de la querella, con lo que la conculcación de los preceptos invocados como infringidos es meramente retórica y así ha de declararse con rehúse del motivo y, a fortiori del recurso.

En suma, el recurso ha de claudicar sin necesidad de mayor argumentación, al ser su tratamiento inestimatorio meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.



SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica, máxime cuando el recurso está impregnado de un carácter abusivo absolutamente indiscutible.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Castro Muñoz, en representación de Dª Adela , frente a la sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0877-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 877/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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