Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 587/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00442/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 587/15
Asunto: FAMILIA 429/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.442
En Pontevedra a tres de diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento de familia 429/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 587/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: Juliana , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. RODRIGO PAZ VILLAR, y como parte apelado-demandado: Marino , representado por el Procurador D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 19 junio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de Juliana contra el demandado Marino , y ello sin declaración alguna en materia de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juliana , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclama, una vez renunciada la pretensión de alimentos para hijo mayor de edad, la atribución del domicilio familiar a la demandante así como la fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio económico.
La sentencia de instancia se fundamenta en la jurisprudencia que rechaza la aplicación, al menos automática, por analogía iuris, de las normas civiles que disciplinan la relación matrimonial a situaciones de convivencia more uxorio.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante entendiendo que existe jurisprudencia que admite la aplicación de la analogía iuris en estas situaciones y que además en el presente caso existía un proyecto económico conjunto para su convivencia de 22 años. Considera igualmente que existe un error en la valoración de la prueba en relación a la situación económica de las partes.
SEGUNDO. -En relación con la pensión por desequilibrio económico cumple señalar que el Tribunal Supremo ha venido a unificar doctrina a través de las sentencias de 8 mayo 2008 y 30 octubre 2008 , señalando en ésta última que:
TERCERO.- La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'.
Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).
Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001- ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia ' more uxorio ', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio".
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto..............
TERCERO. -Debe señalarse, ante todo, que es pacífica la inexistencia de norma especial que regule las consecuencias de la ruptura de la convivencia extramatrimonial de que se trata.
Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005 , que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a líminela aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho.
Tampoco se ha procedido a usar los mecanismos jurídicos que recoge la disposición adicional tercera Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, para dejar constancia no solo de la existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el correspondiente Registro, sino , y sobre todo, la expresión de su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, según establece dicha norma.
Únicamente contamos con la existencia de una larga convivencia, que, según SSTS 30 octubre y 11 diciembre 2008 , no genera por sí la aplicación analógica que se pretende, y algún dato aislado de actuación económica en común, de las que no puede desprenderse la voluntad de regir sus relaciones económicas por las normas civiles que regulan una relación matrimonial, especialmente las relativas a su finalización y liquidación.
Los datos de hecho impiden apreciar una situación análoga a la matrimonial que genere un derecho al establecimiento de una pensión por desequilibrio económico, especialmente cuando tampoco en un supuesto de convivencia matrimonial daría derecho a la misma, pues de la prueba practicada no puede concretarse la existencia de un desequilibrio económico cuando no se ha acreditado tal situación en los recursos económicos de uno y otro contendiente cuando la sociedad generadora de los recursos económicos se encuentra prácticamente inactiva en los últimos años.
Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el demandado que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica en favor de ésta.
CUARTO. -No procede especial imposición de costas ( art. 398.2 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Juliana contra la sentencia de fecha 19 junio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Cangas en el proceso civil seguido con el nº 429/14, confirmando la misma, sin especial imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

