Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 610/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100447
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:912
Núm. Roj: SAP AB 912/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 610/16
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE. Juicio Verbal nº 1702/15
APELANTE: BANKIA S.A.
Procurador: D. Francisco de Sales José Abajo Abril
Letrado: D. Juan Aguado Domingo
APELADO: Cristina
Procurador: D. Jacobo Serra González
Letrado: Albino Escribano Molina
S E N T E N C I A NUM. 442/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1702/15 de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de ALBACETE y promovidos por Cristina contra BANKIA;
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 21 de abril de 2016 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el
referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de diciembre de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Cristina , contra BANKIA S.A., sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (4.187'26 euros) euros, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora dicha cantidad, la cual deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de apelación del que conocería la Iltma AP de Albacete. - Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANKIA S.A., representado por medio del Procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril, bajo la dirección del Letrado D. Juan Aguado Domingo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandante Dª. Cristina , representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha 21 de Abril de 2016 que estimó la demanda en reclamación 4.187,26 euros de principal más intereses legales por daños y perjuicios interpuesta por la representación de Cristina contra Bankia S.A. solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Bankia S.A. como motivos de su recurso: 1) Que existiría error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba e infracción del artículo 217 LEC , pues Bankia S.A. no ocultó ninguna carga económica a la compradora ya que solo tuvo conocimiento efectivo de la derrama ahora reclamada cuando por correo electrónico el 3 de Diciembre de 2014 se le comunicó lo acordado en la Junta extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 17 de octubre de 2014 en la que entre otros acuerdos se acordó una derrama proporcional a cada copropietario para cubrir el importe de 168.433,06 euros para sufragar una serie de reformas comunes del inmueble después de que la parte actora y la entidad bancaria suscribieran el documento de reserva de la vivienda en fecha 11 de Noviembre de 2014 y de que se otorgara la escritura de compraventa en fecha 27 de Noviembre de 2014.
2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia referida al artículo 17.11 de la Ley de propiedad Horizontal que establece que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectadas al pago de dichas mejoras y en este caso si bien es cierto que las mejoras fueron aprobadas en la Junta de propietarios de fecha 17 de octubre de 2014 cuando todavía Bankia era propietaria, en cambio, los recibos fraccionados del importe de la derrama a pagar por cada copropietario se han ido emitiendo a partir de diciembre de 2014 una vez que la parte actora ya era dueña de la vivienda habiéndose realizado las obras con posterioridad a su transmisión, por lo que ha de entenderse que el precio se pactó en función del estado del inmueble en el momento de su venta.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A. ha de indicarse: La entidad bancaria en el documento de reserva en fecha 11 de Noviembre de 2014 y en la escritura de compraventa otorgada en fecha 27 de Noviembre de 2014 ciertamente ninguna mención hizo a que en fecha 17 de octubre de 2014 se había acordado en la Junta de Propietarios la realización de tales obras ya que solo se indicó como obligaciones pendiente de pago de la parte vendedora con la comunidad las cuotas de los meses de octubre y Noviembre de 2014.
No obstante en el momento de otorgarse la escritura notarial, la parte compradora, sin aclarar las razones para ello, relevó a la parte compradora de aportar de otra deudas que pudieran existir con la comunidad.
Ciertamente resulta acreditado que la parte actora Cristina tuvo que abonar la cantidad 4.187,26 euros al haber sido acordada en fecha 17 de octubre de 2014 una derrama por un importe de 168.433,06 euros importe para sufragar una serie de reformas comunes del inmueble donde Cristina adquirió una vivienda a Bankia S.A. pero no puede pasar desapercibido que la propia parte actora (hecho quinto de la demanda) indica que la referida derrama por un importe de 168.433,06 se debía abonar conforme se fueron ejecutando las obras del inmueble y es así que esta parte las fue abonando a partir de diciembre de 2014 fraccionadamente conforme se fueron ejecutando las obras.
El artículo 17.11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece 'Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.' El debate se centra, en consecuencia, en la exigibilidad.
En este punto se estima que el hecho determinante del nacimiento de la deuda no radica en la mera aprobación en la Junta del plan del gasto general derivado de obras necesarias, sino del momento en que ese gasto convierte en exigible la deuda derivada de la derrama aprobada, que es precisamente cuando se emiten para su cobro los respectivos recibos, pues aquí la deuda, al no coincidir el momento de su aprobación en Junta con el efectivo devengo, no es exigible desde su aprobación sino desde un momento posterior al estar fraccionado el pago en distintos plazos, pues antes del vencimiento de los mismo su pago no era exigible.
En el caso de autos es obvio que el acuerdo del pago de la derrama se ha adoptado cuando era propietario el vendedor, pero tras el acuerdo vende antes de que se hayan girado los recibos a los comuneros, por lo que ha de ser en este caso la parte compradora quien soporte el pago de la derrama Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A. y desestimar la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a desestimarse la demanda se estima adecuado no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes aplicando la excepción prevista en el artículo 394 LEC , pues si bien la parte compradora, sin aclarar las razones para ello, relevó a la parte vendedora de aportar certificado de deudas de la comunidad y no está acreditado que Bankia S.A. conociera hasta el 3 de Diciembre 2014 lo acordado en la Junta de Propietarios en fecha 17 de octubre de 2014, fecha en que le fue notificado por correo electrónico, es obvio que Bankia S.A. pudo conocer el contenido de dicho acuerdo y en aras a la buena fe y evitar problemas futuros como ha sido el presente procedimiento informar sobre tal extremo con la parte compradora antes suscribir el documento de reserva en fecha 11 de Noviembre de 2014 y otorgar la escritura de compraventa en fecha 27 de Noviembre de 2014 ya que en el orden del día figuraba un punto referido a reformas comunes del inmueble y pese a ello voluntariamente dejó de asistir a la referida Junta a la que fue debidamente citada.
QUINTO.- Al estimarse el recurso procede no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha 21 de Abril de 2016 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma dictando otra desestimando la demanda. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

