Sentencia Civil Nº 442/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1210/2015 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100393

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:682

Núm. Roj: SAP J 682/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 442
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia num. 39 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.210 del año 2.015, a instancia de JUCAMA S.L., representados en la
instancia por la Procuradora María Dolores Mola Tallada y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria
Pulido García-Escribano, y defendido por el Letrado D. Francisco Molina Carmona; contra D. Casiano ,
representado en la instancia por el Procurador D. Fernando de Poza Ruiz y en esta alzada por la Procuradora
Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Mola García-Galán. Contra
PLUS ULTRA COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS GENERALES S.L., representado por la Procuradora
Dª. María del Pilar Mola García Galán y en esta alzada por la Procuradora Dª Teresa Cátedra Fernández y
defendido por el Letrado D. Juan Pablo Mola García-Galán. Contra D. Esteban , representado en la instancia
por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Alvaro Sáez Quintero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Baeza con fecha 1 de Septiembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda debo condenar y condeno a PLUS ULTRA COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS GENERALES SL Y A Casiano a que abonen a JUCAMA SL la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTMIMOS DE EURO (11.284,43 euros), más intereses conforme al Fundamento de derecho cuarto y con condena en costas a la parte demandada.

Que debo absolver y absuelvo a ATENEA SERVICIOS GENERALES y a Esteban , de las pretensiones ejercitadas en su contra con condena en costas a la parte actora.

Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por Casiano contra JUCAMA SL, debo absolver a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la demandante reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Casiano , Jucama S.L., y Plus Ultra Compañia Europea de Servicios Generales. S.L., en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte de Plus Ultra Compañía Europea de Servicios Generales S.L., D. Esteban y D.

Casiano , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1-6-16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada en la que se ejercitaba la acción personal de reclamación de la cantidad de 11.284,43 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, respecto de los demandados D. Casiano y la mercantil Plus Ultra, Compañía Europea de Servicios Generales S.L., rechazando la falta de legitimación pasiva que ambas oponían, en virtud del contrato de obra concertado con los mismos para la ejecución de determinadas partidas de movimiento de tierras y destierro en el chalet sito en la C/ DIRECCION000 de Baeza del que es titular el primero. Igualmente, dicha sentencia contenía pronunciamiento absolutorio por falta de legitimación pasiva respecto de la mercantil ATENEA SERVICIOS GENERALES S.L. y de D. Esteban , éste último llamado al proceso por alegar en sus contestaciones los codemandados el Sr. Casiano y Plus Ultra la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, imponiendo a la actora las costas causadas a dichos demandados absueltos.

Igualmente, desestimó la demanda reconvencional del Sr. Casiano interpuesta como propietario del chalet contra la actora principal, por los daños ocasionados en la ejecución de las obras por aquella y que cifraba en 7.521,04 euros por un triple motivo, a saber: por estimar no acreditada la relación de causalidad, al haber intervenido en dicha obra otra empresa con posterioridad, no constar la justificación de la reparación que se dice efectuada y no estimar acreditados los daños que se reclaman como tales.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la representación de los demandados condenados, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, a través del cual insisten en su falta de legitimación pasiva ad causam, argumentando en sendos recursos de contenido casi idéntico, que de la prueba practicada se ha de estimar acreditado, que la actora ejecutó las referidas obras por la contratación directa del codemandado absuelto Sr. Esteban , que a su vez había sido contratado por Plus Ultra exclusivamente para la ejecución de la reparación de las patologías de la vivienda correspondientes al procedimiento de ejecución de título judicial que con el nº 305/09 se siguió en el mismo Juzgado y para las que se había designado a Plus Ultra con cargo al ejecutado a tenor de lo establecido en el art. 706 LEC según el informe emitido al efecto por el perito Arquitecto Sr. Vicente en el procedimiento ordinario 364/07, de modo que habiendo sido abonados dichos trabajos directamente por Plus Ultra a través de la mercantil Atenea a JUCAMA S.L. y no habiendo tenido intervención el Sr. Casiano en el proceso de contratación, habrá de apreciarse la falta de legitimación alegada.

Añade además, que en todo caso, tampoco quedó acreditado que la contratación fuese por horas como se reclama por un precio muy superior al fijado por informe pericial para el vaciado de tierras fue de 9.815 euros, incluidas además las actuaciones de impermeabilización, habiendo manifestado el perito en el acto del juicio que la facturación de la actora resultaba excesiva.

Por su parte la representación del Sr. Casiano impugnaba la imposición de los intereses de la Ley 3/2.004, por no ser aplicable en cualquier caso a personas físicas que actúan como particular, como sería el caso, sino a operaciones comerciales entre empresas o entre estas y la Administración.

Finalmente, solicita sea estimada la demanda reconvencional, alegando que del resultado de la prueba practicada se ha de estimar acreditado que los daños reclamados fueron causados a consecuencia de la mala ejecución de la excavación por JUCAMA, sin que los mismos puedan ser atribuidos a la empresa que posteriormente terminó los trabajos como se concluye en la instancia.

Por su parte, la representación procesal de la actora impugna la sentencia de instancia sólo en el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas al demandado absuelto Sr. Esteban , manteniendo que las mismas habrían de ser impuestas a los codemandados condenados por haber sido ellos los que lo llamaron al proceso de forma injustificada, pese a la oposición de la actora que ni tan siquiera amplió la demanda frente al nuevo interviniente, todo ello a virtud de lo dispuesto en el art. 14.2.5º LEC .

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los demandados condenados en orden a su falta de legitimación en la que insisten, siendo lo discutido la valoración de la prueba por la Juez de insancia, conviene recordar en primer término con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 11-2, 30-4 y 27-11-15 y 17-3-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya, no sólo no concurren en el supuesto de autos, sino que además esta Sala, a la vista de las documentales aportadas y las pruebas personales practicadas en el acto del juico, no puede sino coincidir con las conclusiones alcanzadas y que ahora sólo con una exposición lógicamente sesgada e interesada de dicha prueba se tratan de combatir.

Efectivamente, parten las apelantes ya de principio de una premisa errónea que en nada se ajusta al resultado probatorio, y es que las únicas obras ejecutadas en la vivienda del Sr. Casiano se limitaron al movimiento de tierras y excavación perimetral de la vivienda y muro de la colindante para la reparación y eliminación de las humedades aparecidas por las deficiencias constructivas en la edificación de aquella imputables a un tercero contratista de entre las que el mismo fue condenado en juicio ordinario nº 364/07 y por las que se seguía el procedimiento de ejecución de título judicial nº 305/09; y es que realmente no es así, pues basta observar el proyecto redactado por el Arquitecto Sr. Agustín , presentado en el Ayuntamiento para la obtención de la pertinente licencia, como bien opone la actora en su escrito de impugnación para advertir que en el mismo se preveían también movimientos de tierra para la ampliación de la planta sótano, como se especifica el apartado 5- Justificación de la ampliación de la Memoria-, así como para la localización y sustitución de la red de saneamiento y su acometida a la red de saneamiento general -pág. 2 presupuestos y mediciones-.

Dichos nuevos trabajos son claramente observables sin lugar a duda alguna, en los videos nº 31, 32 y 139 de los aportados con la demanda como documental nº 47, en lo que a la ampliación del sótano se refiere y no un metro de zanja como se establecía en el proyecto de reforma y afirmó el perito Sr. Vicente -9:32 V 3-, sino mucho más ancha desde la vivienda hasta el muro de división de la finca, viendo como realmente no sólo se excava tierra dura como también previó aquel, sino que con máquina percutora se ha de picar piedra como alega la actora, piedra que con claridad meridiana se observa en el vídeo nº 15, siendo visibles los distintos estratos perforados en la pared divisoria con la calle, o los videos nº 127 -excavadora trabajando desde fuera en lo alto de cajón de camión- 131 y 132, en los que claramente se observa y se oye hablar a los obreros respecto de la localización de la red de saneamiento y su acometida con la general para su sustitución.

No se puede admitir pues que solamente se contratara a la actora para unas obras de reparación en ejecución de informe pericial emitido en el juicio ordinario antes referido, ni es admisible la respuesta evasiva como muchas de las emitidas que al efecto dio el Sr. Casiano en el acto del Juicio al manifestar que la ampliación del sótano y cochera según proyecto de licencia 'sería cosa del aparejador al que se limitó a contratar para ejecución de obras de reparación -5:20, V 1-, negando además la evidencia de que el proyecto contuviese trabajos extra a la ejecución de sentencia -3:44-.

Por contra, la documental referida es tan palpable, que lo que viene a corroborar es la bondad de las alegaciones de la actora, así como de las respuestas dadas en su interrogatorio por su representante legal, Sr. Jenaro cuando afirmó que la segunda obra, esto es, la correspondiente a las ampliaciones enumeradas la contrató el Sr. Casiano -12:48 V 2-, añadiendo que la excavación de todo el perímetro había sido abonado con la primera factura y que lo que quedaba por cobrar es la ampliación del sótano -18:30-. Corrobora también, las manifestaciones del Sr. Esteban , que claramente manifestó que los videos los hizo él por encargo del Sr.

Casiano para tenerlo informado como encargado de obra nombrado por él -52:24 V 1- y que la contratación de Jucama no fue sólo para la reparación, sino para la ampliación de sótano y cochera -48:25-. También el Sr. Remigio , que fue trabajador de la actora, actualmente desvinculado de la misma, afirmó con rotundidad que las obras no sólo consistieron en quitar las humedades con la excavación y drenaje exterior, sino en la ampliación del garaje y excavaciones para buscar las red de saneamiento y sustituirla -21:25 V 3-. El propio Don. Vicente admitió que en su informe no se preveía la ampliación del sótano -10:19 V 3-, ni la sustitución de la red de saneamiento, como se hizo, sólo había que quitarla para darle inclinación o pendiente adecuada -16:01- ni había que tocar la acometida a la red general, admitiendo que todo ello habría de considerarse como obra nueva -16:57-.

Aclarado lo anterior, sin necesidad entendemos de mayor explicación, no se puede negar ya de principio la legitimación del Sr. Casiano para la reclamación que en esta litis se efectúa, pues aun admitiendo como cierta la hipótesis de que Plus Ultra como designada para la realización de las obras de reparación en autos de ejecución -pese a que su objeto social según escrituras de constitución es el mantenimiento de edificios, conservación y limpieza de los mismos-, ésta subcontratara como constructor con el Sr. Esteban y fue este el que subcontrató directamente con JUCAMA, extremo este tampoco acreditado como veremos, lo que habrá de convenirse es que si además de esas obras de reparación se llevaron a cabo otras de ampliación y mejora de las instalaciones de saneamiento que en todo momento los apelantes ocultan tratando de obviarlas, cuyo importe es precisamente el reclamado, estas últimas al menos no pudieron ser contratadas sino por el propio Sr. Casiano como titular de la vivienda y promotor beneficiario de las mismas, no sosteniéndose la tesis por tanto de que fue ajeno a todo tipo de contratación, por más que afirmara entre otras muchas contradicciones que no sabía nada de la red de saneamiento pese a ir por la obra al menos los fines de semana -15:02 V 1- y que no encargó a JUCAMA nuevos trabajos en la finca, ni nuevo vaciado ni nada -21:33- y que no pidió ninguna obra -perfectamente documentada videográficamente- por valor de 11.284 euros. -28:20- En cualquier caso, por más que se insista, de la documental obrante en autos y de los propios interrogatorios efectuados en la persona del Sr. Casiano , su hija Estrella como administradora de Plus Ultra y del testimonio de su ex cónyuge Sra. Lorena , quien dijo ser administradora de Plus Ultra hasta octubre de 2.012 al menos en funciones, según manifestó también, habremos de concluir que fue el Sr. Casiano el que contrató con JUCAMA desde el inicio, pudiendo concluir que pese a figurar sólo como Administrador de Atenea, de facto era el mismo el que dirigía y administraba de forma absoluta dicha mercantil y también Plus Ultra.

Basta resaltar las respuestas evasivas de madre e hija para entender que las mismas no tenían conocimiento del funcionamiento de dichas empresas, la Sra. Estrella pese a reconocer que ya fue nombrada administradora en noviembre de 2.011, reiteró hasta la saciedad que ella no ejerció hasta un año después porque estaba formándose, desconociendo aun siendo la administradora actual si su padre finalmente pagó a Plus Ultra -34:35 V 1- y pese a que la factura es de fecha 28-9-12, dijo desconocer la misma -35:55-, para más adelante como muestra manifestar que sabía lo que se debía hoy a la empresa, luego decir que no sabía lo que debía su padre y finalmente, reconocer que realmente no sabía lo que se debe en general -36:42-, y mostrada que le fue dicha factura -doc. nº 10 contestación Sr. Casiano - y preguntada si su padre la había pagado guardó silencio significativo, lo mismo que al preguntarle si por ella se emitió modelo 347, para a continuación contestar que todo eso lo llevaba una gestoría y ella es sólo administradora -38:45- o justificar su desconocimiento de otros extremos preguntados, manifestando que tienen empleados contratados para ello -39:40- o que era administradora no ejerciente -42:40-.

Lo mismo se puede concluir de las manifestaciones de la Sra. Lorena , que llegó a afirmar que la factura antes referida de 28-9-12 era una factura proforma, cuando a la vista está que la misma es definitiva con todos los datos y presupuestos para ello- -36:46 V 3-, diciendo que no sabe porque su marido dice que estaba pagada, pues la tenía que pagar la empresa Sandoval en ejecución y no puede estar declarada. Incurriendo en contradicciones tales como manfiestar que nunca se pagaba sin facturas, para admitir luego que al Sr.

Esteban los tres recibos que le firmó el Sr. Esteban -docs. nº 2, 3 y 4 contestación Sr. Casiano -.

No menos evasivas fueron las respuestas del Sr. Casiano , pero lo que no ofrece duda es de que el mismo actuaba de facto como titular de Atenea y de Plus Ultra, como resulta del solo reconocimiento de que fuese él el que pidió Don. Jenaro que en la primera factura por importe de 15.667, 98 euros -doc. nº 3 demanda figurase Atenea, fue él el que pidió a sus socios que la pagaran en nombre de Plus Ultra a JUCAMA por carecer aquella de liquidez, para luego liquidar con ellos, siendo llamativo que finalmente dicha factura fuese declarada por Atenea como compra efectuada a JUCAMA como resulta de las declaraciones a terceros del ejercicio 2.012, cuando por todos se reitera que no existe relación alguna de la pagadora con la obra, y que además dicha factura no se hiciera al que se dice era el contratista Sr. Esteban , abonándola directamente por orden del Sr. Casiano , que no se olvide según lo manifestado por su socio y también Administrador solidario en Atenea, Sr. Fabio , tal pago justificado con el doc. nº 8 de la demanda se trababa de un pago al Sr. Casiano reflejándolo en la cuenta de socios, que el mismo tendría que regularizar más tarde como préstamo efectuado al mismo -58:26 V 3-.

Además era el mismo, como afirmó el Sr. Esteban y Don. Jenaro el que aprobaba los presupuestos de la obra y las facturas emitidas conforme a aquellos, y así resulta por más que se negara su realidad en la contestación de la admisión en juicio de haber recibido los correos electrónicos en los que se remitían unos y otros como claramente se infiere de los docs. nº 1, 3, 6 y 30 de la demanda, que de nuevo con la misma confusión que se contrató en todo momento, no son sino e-mail remitidos a D. Casiano pero curiosamente con el dominio de Plus ultra al correo del que el mismo disponía en dicha empresa con la que no tenía nada que ver DIRECCION001 , extremo este que trata justificar con excusas pueriles poco verosímiles respondiendo en unos casos que actuaba como intermediario para facilitar las cosas -6:54-, en otros para ayudar a su hija como padre -17:18- y otra más, con la excusa de que se los mandaban a él porque el Sr. Esteban no tenía correo electrónico -18:40-, cuando constan los mismos e-mail remitidos al Sr. Esteban para su conocimiento como encargado en la dirección DIRECCION002 -docs. nº 2 y 5-.

En consecuencia no se puede estimar la falta de legitimación que se pretende por más que conste que el Sr. Esteban se encontraba dado de alta como autónomo de la construcción en las fechas en las que se ejecutó la obra, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que quien contrató fue el Sr. Casiano para las obras de ampliación y mejora de su chalet, haciéndolo de forma totalmente confusa, a través unas veces de Plus Ultra, como lo demuestra el pago de los recibos antes referidos a dicho Señor de 950, 1000 y 1500 euros y otras de Atenea, como la primera factura abonada o los pagos realizados a JUFER 2.010, que fue la empresa que se encargó de terminar las obras -docs. 3 a 19 contestación de Atenea-.

Pues bien, precisamente esos únicos recibos de pago que constan efectuados al Sr. Esteban , en las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2.012, vienen a corroborar ya de principio que el mismo realmente fue sólo contratado por D. Casiano como encargado de obra para actuar en su nombre, razón por la que firmaba los albaranes adjuntos a la demanda -docs. 10 a 29 o 34 a 43 demanda- y es que ello viene corroborado además no sólo por el testimonio del Sr. Remigio que así lo afirmó -23:18-, sino porque además así se infiere no sólo del burofax que se aporta como doc. nº 44 de la demanda referido en la instancia, que se remite por el despacho de abogados de D. Carlos José con fecha 26-6-12 a Jucama y en el que además de decir que fue D. Casiano el que contrató al Sr. Esteban en contra de lo que afirmó la Sra. Lorena , se hace en nombre no de Plus Ultra, sino de nuevo para mayor confusión en nombre también de Atenea y del propio Sr.

Casiano que lo firma, y lo mismo se puede decir de los burofax remitidos al Sr. Esteban -docs. nº 3 y 4 de su contestación que también se remiten en nombre de aquel y de las dos mercantiles.

Pero es que en cualquier caso, además de lo expuesto hasta ahora, por la Sra. Lorena se afirmó con rotundidad contradiciendo el burofax referido -doc. nº 44- que fue ella la que contrató al Sr. Esteban y que firmaron un contrato, aunque de forma evasiva cuando se le pregunta por el precio de tal contrato, manifiesta de nuevo que no sabía por llevarlo la gestoría -40:27-. No obstante el contrato que se dice firmado ni siquiera es aportado a la causa, por lo que difícilmente y salvo las manifestaciones contradictorias, se puede concluir como se pretende que fuera el Sr. Esteban y no los condenados los que contrataran directamente a JUCAMA, reiteramos, no sólo para las obras de reparación, sino para las de mejora y ampliación también ejecutadas que ahora se reclaman.

Llegados a este punto y contestando a otra de las manifestaciones de las apelaciones, habrá de convenirse que supone una actuación contraria a los propios actos de los apelantes, el negar que se haya acreditado la contratación por administración, esto es por horas trabajadas, cuando no sólo ya en el presupuesto remitido y aceptado así se hizo con fecha 30-3-12 -doc. nº 1 demanda-, sino cuando con base al mismo se elaboró la factura de fecha 31-4-12, que se aporta como doc. nº 3, por importe de 15.667,98 euros y cuando esta además fue abonada en muestra de conformidad -doc. 7- por Atenea después de modificar la que se había efectuado a nombre de Plus Ultra.

Por ello, no se puede discutir como se pretende el importe de la factura ahora reclamada por los trabajos de ampliación, contraponiéndola al precio que para la excavación de la reparación se previó por el perito Don.

Vicente -doc. nº 9 contestación Sr. Casiano -, ni tampoco en el informe de valoración del Sr. Agustín - doc. nº 11-, porque en los mismos al margen de referirse parcialmente solo a aquellas obras de reparación, se evalúan los trabajos por metros cúbicos, y no fue así como hemos expuesto se contrató por los apelantes, de modo que por tal circunstancia el precio reclamado es muy superior al que dichos informes establecen y no es que triplique como se preguntó al Sr. Vicente , es que se refiere a la ejecución de unos trabajos de bastante mayor envergadura y por horas de trabajo, que como aquel reconoció son mucho más costosos -15:24 V 3-, y lo mismo manifestó el Sr. Agustín autor del proyecto presentado, reconociendo que si se amplía excavación y se hace por horas de trabajo, aquella es mucho más cara de lo presupuestado por m3 -25:25-.

En resumen, esta Sala tras la revisión de la prueba practicada, habrá de coincidir plenamente con la Juzgadora de instancia, en que del resultado de la valoración de la misma, no sólo resulta acreditada la legitimación que los apelantes pretenden negar, sino la realidad de los trabajos que se reclaman en base a los partes de trabajo aportados por la actora -docs. nº 34 a 43-, al contundente reportaje viedográfico aportado como doc. nº 27, así como la declaración del Sr. Esteban , que entre otras cosas admitió que todos los albaranes de la obra los firmó él en representación del Sr. Casiano -3:17 V 2-, es por lo que procede desestimar la apelación interpuesta por Plus Ultra, así como el motivo primero esgrimido por el Sr. Casiano , respecto del que procedemos a analizar la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional.

Tercero.- También en cuanto a la petición de daños por el Sr. Casiano en su demanda reconvencional en cuantía de 7.591,09 euros según valoración del Sr. Agustín -doc. nº 11- y factura que como doc. nº 12 se adjunta a aquella, habremos de coincidir plenamente con las conclusiones de la resolución recurrida y por tanto habrá de ser igualmente desestimada y para ello habremos de partir como en el proyecto presentado se especificaba que la excavación a realizar era por medios mecánicos, de modo que en lo que se refiere al corte de las conexiones que se encontraban a lo largo de la zanja abierta posteriormente ampliada para localización y sustitución de la red de saneamiento, no puede considerarse como daño derivado de una mala praxis en la excavación como afirmó el Sr. perito, pues se aleja de la lógica que se prevea la excavación con máquinas y las mismas puedan trabajar sin afectar dichas conexiones, parece más lógico atender a las explicaciones del Sr. Esteban , que manifestó que tales conducciones de alimentación de luz, tuberías de depuradora a piscina y otras había que cortarlas por orden del Sr. Casiano por Jucama o por él para luego conexionarlas -53:37-, máxime cuando se iban a sustituir las conexiones de la red de saneamiento y las de la piscina -53:57-, pero es que lo mismo afirmó respecto de la demolición de la escalera, que lo fue en presencia y por orden del propietario para minimizar costes -50:12-; también Don. Remigio coincidiendo plenamente con aquel, afirmó que quien ordenó la demolición de la escalera fue D. Casiano -22:20 V 3- y que las tuberías hubo que cortarlas porque sino las máquinas no pasaban -25:15- y es que para no hacerlo la excavación hubiera de haberse hecho a mano y el coste hubiera sido en consecuencia muy superior.

Pues bien, además de tales conexiones externas y escaleras, lo mismo se podría decir los daños que en el exterior se reclaman como causados al cable eléctrico de conexión del cuadro general y del pozo y por lo que se refiere los que según el informe pudieran existir en el interior del sótano, ninguna actividad hubo de realizar la actora en el mismo, siendo así que además, como se razona en la instancia tras la misma otra empresa estuvo ejecutando nuevos trabajos en la vivienda, luego no se puede realmente estimar acreditada tampoco la relación de causalidad, que conforme a una constante doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 1.902 Cc , debiera haber acreditado el reclamante(STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03).

Se rechaza pues el motivo analizado, debiendo estimarse finalmente el último en que se apoya la apelación del Sr. Casiano , pues efectivamente el ámbito de aplicación de la Ley de lucha contra la morosidad según dispone su art. 3 es el de las relaciones comerciales concertadas entre empresas o entre estas y la Administración y será a ellas a las que sean aplicables los intereses de demora que prevé el art. 7.

Se desestima pues parcialmente la apelación interpuesta por la representación del Sr. Casiano , a excepción del motivo referente a los intereses.

Cuarto.- Finalmente y en cuanto la apelación interpuesta por la actora en orden al pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas al Sr. Esteban , se argumenta al efecto y así consta en las actuaciones, que la intervención del mismo como demandado devino como consecuencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados Plus Ultra y D Casiano en sus respectivos escritos de contestación, al ser apreciada por la Juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa no obstante la oposición de JUCAMA, viéndose obligada a presentar la ampliación de demanda solicitada en la que no obstante como se lee en el escrito con fecha de presentación de 17-12-13, se ponía de manifiesto su oposición al mantener la inexistencia de vínculo contractual, limitándose por ello a presentar copia de la demanda sin solicitar condena para el nuevo demandado, de modo que por lo expuesto y reconocida su postura posteriormente en la sentencia de instancia absolviendo al Sr. Esteban por estimar su falta de legitimación, concluye no le pueden ser impuestas las costas de dicho demandado.

Al respecto y para la resolución de la cuestión planteada, como aclara la SAP de Castellón, Secc. 3ª de 12-12-13 , es diferente, que se incluya en el procedimiento a un tercero como demandado, si ello obedece a haberse acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para constituir adecuadamente la relación jurídica procesal o cuando esto tiene lugar mediante la intervención provocada, el primero pasa a ser demandado y el segundo sólo cuando se dirija la demanda frente al mismo, por lo que el tratamiento en materia de costas no puede ser igual, sin que pueda por ello aplicarse en el primer supuesto el contenido del artículo 14.2.5º LEC , que permite, en el caso de que en la Sentencia resultare absuelto el tercero, imponerle las costas devengadas por el mismo a quien solicitó su intervención.

Por el contrario la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido en estos casos, en que se produce la absolución que quien ha intervenido como demandado, al haber acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que dichas costas se puedan imponer a la parte demandante pero no al demandado - SSTS de 17-7-01 y 7-11-07 - la STS de 6-7-01 especifica al respecto 'Así lo ha entendido esta Sala, cuya S 23 Feb. 2001 resume la doctrina jurisprudencial y lo hace en los siguientes términos: Con algunas excepciones como las representadas por las SS 18 Jul. 1997 y 4 Dic. 1998 , que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado ( STS 1-3-00 y 12-7-00 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados ( STS 21 Jun. 1999 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( SSTS 18-3-97 , 26-2-98 , 23-3-99 y 11-7-00 ).

Pues bien, es precisamente en atención a la doctrina expuesta y a las circunstancias excepcionales de que no fue la actora la que dirigió acción alguna contra el demandado absuelto, sino que incluso se opuso a ello, y sólo presentó copia de demanda, pues estimada la excepción opuesta por los demandados, de no hacerlo hubiera procedido el archivo del proceso conforme a lo dispuesto en el art. 420.4 LEC , se entiende no procede hacer la expresa declaración de costas que respecto del litisconsorte absuelto se solicita, sin que como se pide por la representación del mismo, puedan ser impuestas a los codemandados que esgrimieron la excepción por no encontrarnos en el supuesto de intervención provocada del art. 14.2.5º LEC como ya dijimos, sino porque además tal petición se formula en simple escrito de oposición sin interponer recurso alguno, ni impugnar siquiera la resolución de instancia formalmente al evacuar el trámite del art. 461.1 LEC .

Se estima pues la apelación analizada.

Quinto.- Dado el sentir estimatorio total o parcial de esta sentencia, respecto de los recursos interpuestos por JUCAMA S.L. y D. Casiano respectivamente, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por sus respectivos recursos - art. 398.2 LEC .-, siendo impuestas a Plus Ultra Compañía Europea de Servicios Generales S.L. las costas causadas por la apelación por ella interpuesto.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante Plus Ultra para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición, debiendo procederse a la devolución del constituido por JUCAMA S.L. y D Casiano .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JUCAMA S.L. y parcialmente el interpuesto por D. Casiano y desestimando el interpuesto por la representación de Plus Ultra Compañía Europea de Servicios Generales S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 1-9-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 39 del año 2.013, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de imponer al demandado D. Casiano los intereses legales de la suma reclamada desde la interpelación judicial, así como de no hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la instancia a D Esteban ; se confirma el resto de los pronunciamientos, imponiendo a Plus Ultra las costas causadas por el recurso por la misma interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, sin hacer expresa declaración de las costas causadas por la apelación interpuesta por el Sr. Casiano y JUCAMA S.L. a los que procede devolver el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1210 15¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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