Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 376/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100456

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15314


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0108341

Recurso de Apelación 376/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1049/2014

APELANTE::EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

APELADO::COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES CARLOS Y GUILLERMO FERNA

PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

SENTENCIA Nº 442/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EMPARK APARCAMIENTO Y SERVICIOS S.A., representado por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea y asistido del Letrado D. Roberto García Bermejo, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES CARLOS Y GUILLERMO FERNÁNDEZ SHAW DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. Arcadio Barrio Pacho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Tellez Andra, en representación de la mercantil 'Empark Aparcamiento y Servicios S.A.', debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Cesionarios del aparcamiento de residentes de la calle Carlos y Guillermo Fernández Shaw de Madrid, imponiendo a la actora las costas del procedimiento..'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaquince de abril de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Empark Aparcamiento y Servicios S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 47 de Madrid con fecha 9 de diciembre de 2.015 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a la demandada Comunidad de Concesionarios del Aparcamiento de Residentes de la C/ Carlos y Guillermo Fernández Shaw de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente, en lademanda iniciadoradel procedimiento la actora alegaba que la mercantil Ferrovial, luego absorbida por Cintra Aparcamientos S.A., que pasó a denominarse Empark Aparcamientos y Servicios S.A., fue adjudicataria del concurso público para la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza del Conde de Casal el 27 de marzo de 1.994, y que el 20 de agosto de 2.012, el Ayuntamiento de Madrid, le giró el recibo del Ibi del año 2.009, procediendo a su pago por importe de 18.540,15 euros, por ser entonces sujeto pasivo del mismo, pero al constar en los contratos de cesión y estatutos de la Comunidad demandada, la obligación de pago del mismo, reclamó infructuosamente su importe. El Ayuntamiento de Madrid, alteró luego el titular catastral, siendo por ello por lo que solo reclamaba el recibo del año 2.009 que como decía, el referido ente público le había girado el 20 de agosto de 2.012, pues a partir del 2.010 lo había venido pagando la Comunidad demandada. Por todo ello reclamaba la condena de la demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses devengados de la misma y costas.

La demandada se opuso aduciendo con carácter previo su falta de legitimación pasiva al no ser en el año 2.009 sujeto pasivo del referido impuesto; así como la prescripción de la acción ejercitada, al haber sido presentada la demanda el 16 de octubre de 2.014, es decir habiendo transcurrido cinco años para el cumplimiento de dicha obligación según el art. 1.966 del C.C . En cuanto al fondo, se opuso, reiterando su no obligación de pago del Ibi del 2.009 por no estar obligada a ello al no ser el titular pasivo de dicho impuesto en ese año, y no obligar a su pago los documentos aportados por la actora.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda, razonando que la obligación de pago del IBI reclamado fue asumida por cada cesionario en virtud de los contratos de cesión en los que la demandada no fue parte, y que el sujeto pasivo de dicho impuesto era en ese momento el titular de la concesión.

TERCERO.-La apelante después de precisar en lasdos primeras de las alegacionescual fuera el objeto del pleito, en laTerceradenuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, precisando que el mismo no consiste en determinar quien sea el sujeto pasivo del impuesto (cuestión que además correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa), sino si le asiste o no, el derecho a repercutir el IBI del año 2.009 a la demandada, derecho que defiende sustentando su pretensión en el Pliego de Condiciones Administrativas, económicas y jurídicas del concurso público de construcción y de explotación del aparcamiento subterráneo; en los Estatutos de la Comunidad demandada; en los Contratos de Cesión de uso suscritos por los integrantes de la Comunidad demandada; y finalmente en el hecho de que, desde el año 2.010, la demandada viene pagando el impuesto al haber procedido el Ayuntamiento de Madrid al cambio de sujeto pasivo. Añade que así lo vienen sosteniendo numerosas resoluciones de esta misma Audiencia, y que la Sala de lo Contencioso del T.S. se ha pronunciado en el sentido de que son las Comunidades las obligadas a pagar todos los gastos de explotación del uso de los aparcamientos incluso el IBI. En laCuartaalegación precisa, en que arts. del Pliego de Condiciones Administrativas del Aparcamiento sustenta su pretensión y en cuales de los Estatutos de la Comunidad; los extremos que considera relevantes de los Contratos de Cesión de Uso; lo dispuesto en el Documento nº 30 de la demanda consistente en un Certificado del Ayuntamiento de Madrid; el Informe de la Asesoría Jurídica de dicho Ayuntamiento de 17 de julio de 2.013; la Jurisprudencia que apoya su reclamación; las Actas de las Juntas de Cesionarios aportadas de contrario; y finalmente el interrogatorio practicado en la persona del representante legal de la actor. En laQuintaalegación denuncia nuevamente la vulneración de la tutela judicial por nuevo error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO.-Todos los motivos del recurso por su íntima relación eran conjuntamente resueltos, precisando de entrada que la cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección 21 de fecha 24 de febrero de 2.016 en la que se dice, con las precisiones que por nuestra parte introducimos ajustadas a nuestro caso que 'Es un hecho no discutido por las partes en litigio que Empark Aparcamientos y Servicios S.A es la nueva denominación de Cintra Aparcamientos S.A, entidad ésta que absorbió a la mercantil Reinrod S.A. quien, en virtud de contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Madrid el día.... (en nuestro caso el día 27 de marzo de 1.994 con Ferrovial), resultó adjudicataria de la construcción y explotación del aparcamiento para residentes denominado.... (en nuestro caso aparcamiento subterráneo de la Plaza de Conde Casal). En el Pliego de condiciones particulares jurídicas, técnicas y económicas que rigió el concurso público para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo para vehículos automóviles de........(en nuestro caso el citado) , en el apartado II, en su artículo 28 (en nuestro caso art. 29), se especificaban los distintos gastos generales a satisfacer por los usuarios de este parking, 'incluidos los fiscales', obligándose la empresa concesionaria a entregar una copia del contrato por ella convenido con el Ayuntamiento a los distintos cesionarios, así como igualmente copia del propio pliego de condiciones y de los Estatutos por los que habría de regirse la Comunidad de Usuarios que habría de constituirse, conforme a lo establecido en el art 37 de este pliego (en nuestro caso art. 36), indicándose en el art 16 de estas condiciones, en cuyo párrafo quinto se recogía la obligación de la adjudicataria de entregar a los cesionarios la documentación que hemos señalado, el contenido mínimo de los distintos contratos de cesión que la empresa concesionaria conviniera con el comprador residente, encontrándose dentro de este contenido mínimo el referido a la obligación de pago que cada uno de ellos asumiría de los gastos fiscales que afectaran al aparcamiento, entre los que estaba el referido al IBI, tal y como se desprende del documento unido a los folios.... y siguientes (en nuestro caso documento nº 7 de la demanda). Por otra parte, en la obligación 9ª (en nuestro caso 8ª) del modelo de contrato de cesión suscrito con los usuarios del aparcamiento (el citado en nuestro caso), tal y como se deduce del documento unido al folio.....de las actuaciones, (en nuestro caso documento nº 8 de la demanda), se especificaba la obligación de cada cesionario de contribuir en los gastos comunes, incluyéndose entre los mismos el pago de impuestos, tasas y arbitrios del Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, lo que igualmente consta en los propios Estatutos de la Comunidad de Usuarios de tal aparcamiento al efecto constituida, que figuran a los folios......y siguientes (en nuestro caso documento nº 7 de la demanda), figurando en el art. 2 de estos Estatutos, como obligación de la Comunidad de Usuarios, además de la de hacer frente a los gastos generales consecuencia de la explotación, la de 'realizar los pagos por obligaciones fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del estacionamiento o su explotación, actuales o futuros como ... Impuesto de Bienes Inmuebles y otros, que en su caso fueran procedentes. Del documento que figura unido al folio..... de las actuaciones se desprende que fue (en nuestro caso el 20 de agosto de 2012) cuando la entidad actora en la litis satisfizo al Ayuntamiento de Madrid el importe de IBI por el aparcamiento de autos correspondiente al año 2009, habiendo sido presentada la demanda iniciadora de la litis (en nuestro caso el 16 de julio de 2.014). Partiendo de los hechos que como acreditados hemos señalado, procede que entremos a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia. En este punto, y en relación con la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Cesionarios..... (en nuestro caso la citada actora) la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa, manteniendo la cierta y efectiva legitimación ad causam de una Comunidad como la demandada en el procedimiento respecto de la acción frente a la misma deducida, en relación con la obligación de pago por parte de la misma de las cantidades en concepto de IBI satisfechas por la entidad a quien se adjudicó la construcción y explotación del local destinado a aparcamiento a que nos venimos refiriendo. Así por ejemplo en sentencia de la Sección 20ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 31 de Marzo de 2010, recaída en el rollo de apelación 817/08, se dice que '... esta Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de resolver supuestos análogos al que aquí nos ocupa, en sentencia de 14 de abril de 2008 de la Sección Décimo Octava, y sentencia de 14 de enero de 2009 de la Sección Octava , entre otras, por las que se declara la legitimación pasiva de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento para residentes y la obligación de pago del mencionada Impuesto. Ello es así dado que, valorando en conjunto la prueba practicada en autos y, en especial, la documental aportada con la demanda, se acredita que los distintos adquirentes de la concesión de las plazas de aparcamiento subterráneo para residentes, sito en la calle ....... (en nuestro caso Plaza del Conde Casal, Comunidad de Propietarios de la c/ Carlos y Guillermo Fernández Shaw) de Madrid, construido por....(nuestro caso Ferrovial), en virtud del concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que se lo adjudicó por acuerdo del Pleno celebrado el día ... (en nuestro caso 27 de marzo de 1.994), firmaron un contrato que es idéntico para todos ellos.... Este contrato, como consta en el Pliego de Condiciones Particulares Jurídicas, Técnicas y Económicas que había de regir en el concurso público adjudicado, estaba supeditado a la aprobación del Ayuntamiento, tal y como consta en la Condición ......(en nuestro caso el art. 14 del pliego administrativo). En dicho contrato, en su Estipulación Séptima (en nuestro caso el art. 29 de los Estatutos), consta también que el adquirente se obliga a contribuir, con arreglo a su cuota de participación en los gastos de la comunidad del aparcamiento, los cuales incluirán los impuestos municipales y estatales actuales y futuros que recaigan sobre el mismo, incluido el canon anual fijado por el Ayuntamiento de Madrid - folio....-. Por lo tanto es claro que cada usuario no ha de pagar directamente al Ayuntamiento, sino a la comunidad demandada, con arreglo a su coeficiente, el importe de tales conceptos. En ese contrato, en su Estipulación Décima -folio 63-, se establece también la aceptación de los Estatutos de la Comunidad de Cesionarios, de los que se entrega una copia. Estatutos que, conforme a la ya citada Condición...., de las que regían el concurso público, estaba previamente aprobado por el Ayuntamiento. En tales Estatutos -documento número..., folios....se establece en el artículo....) la obligación de los usuarios, de modo acorde con el anterior contrato, de sufragar todos los gastos a cargo de la Comunidad en proporción a sus cuotas; reseñándose en el artículo....), entre otros, los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento y su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento y otros que en su caso fueran procedentes y se devenguen desde que se constituya la comunidad. Y en su artículo...se dispone que el Presidente de la Comunidad esté facultado para pagar por cuenta de quien corresponda, los impuestos y gastos del aparcamiento. Es decir, que según los Estatutos cada cesionario ha de pagar a la comunidad como gastos de la misma el canon y los impuestos que se establezcan en proporción a su cuota; que la Comunidad por medio de su Presidente es la facultada para pagar, por cuenta de los usuarios, los impuestos y gastos, y la Comunidad para sufragar tales gastos habrá de confeccionar un presupuesto estimativo según el cual los cesionarios pagarán a ésta las cuotas correspondientes por trimestres adelantados -artículo..... Por lo tanto es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien correspondan, con lo que ella es la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que han de responder' ( S.A.P. Madrid, Sección 18ª, de 14 de abril de 2008 ). Por ello, siendo la obligada al pago la comunidad demandada, y no siéndolo la transmitente ......, si ésta los efectuó, a ella han de reintegrarse. Como está probado que los pagos de efectuaron, y está probado también que en virtud del contrato de cesión de créditos se trasmitieron a la actora, la comunidad demandada está obligada al pago de los mismos. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial en sentencia más reciente de fecha 4 de Noviembre de 2015 (rollo de apelación 652/14 ), en la que con cita de la resolución de la Sección Vigésima que ya hemos referido, se indica que ' La primera cuestión que plantea la recurrente es su falta de legitimación pasiva para soportar la acción, debiendo entenderse que se alega la falta de legitimación ad causam vinculada al fondo del asunto y por ello determinada por la relación existente entre la demandada y el objeto del proceso, discutiéndose en realidad que tal relación no existiría sino que serían los cesionarios de las plazas de aparcamiento los que tendrían en su caso que soportar la acción por ser ellos los únicos obligados al pago según lo establecido en los contratos, todos idénticos por los que se accedió al uso del aparcamiento para residentes...Por más que en el contrato de cesión del uso del aparcamiento se establezca la obligación de los cesionarios a contribuir a los gastos de la comunidad (cláusula novena, folio 300), no evita que también en el contrato se hace constar que el mismo se rige por lo establecido en el pliego de condiciones administrativas del que se da al cesionario una copia, así como que los estatutos de los que también se entrega copia han de regir el funcionamiento de la comunidad, siendo así que la constitución de la comunidad no es ni siquiera una opción sino una obligación impuesta por aquel pliego administrativo (folio 281), y que en los estatutos se incluyen entre las obligaciones de la comunidad hacer frente a los gastos que se originen como consecuencia de la explotación entre ellos los gastos fiscales (folio 288).' Esta Sala considera que de la interpretación de las previsiones contenidas en el pliego de condiciones administrativas, económicas y jurídicas por el que se rigió el concurso público para la construcción y explotación del aparcamiento para residentes sito en la ........., en las que se establecía que correspondería a los usuarios de estas plazas de aparcamiento el pago de los gastos fiscales que afectaran al mismo, debiendo forzosamente constituirse conforme a tal pliego de condiciones una Comunidad de Usuarios de tal aparcamiento, y figurando en los Estatutos de esta Comunidad de Usuarios la obligación del pago de las obligaciones fiscales por esta última, conociendo además usuarios del aparcamiento su obligación de satisfacer los gastos fiscales que gravaran él mismo, porque se les entregó igualmente el propio contenido de las condiciones administrativas, económicas y jurídicas de la construcción y explotación del aparcamiento en cuestión, todo ello junto con el hecho de que el IBI se devenga en relación con el total local destinado a aparcamiento, sin que se concrete en plazas identificadas de aquél, nos lleva a considerar que la entidad obligada a su pago es la propia Comunidad de Cesionarios, sin perjuicio de cómo repercuta la misma entre los usuarios que la integran tal gravamen, razón por la que entendemos no debió estimarse por la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva alegada al contestar a la demanda por la Comunidad de Cesionarios del aparcamiento de ......., considerando que tal entidad se encuentra plenamente legitimada para soportar la acción frente a la misma deducida, al ser ella la encargada de recaudar de entre sus integrantes la cantidades cuyo abono corresponde a los mismos para satisfacerlos a quien corresponda, razón por la que entendemos que no procede sino que revoquemos la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en este punto'.

De otra parte añade dicha sentencia respecto de la aducida prescripción de la acción para reclamar que'No se discute en el procedimiento que nos ocupa que realmente la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios S.A haya sido quien ha efectuado el pago al Ayuntamiento de Madrid del importe del IBI correspondiente (en nuestro caso al año 2.009), habiendo alegado la parte demandada en la litis en su escrito de contestación a la demanda que la acción para reclamar parte de las sumas por tal entidad abonadas ya habría prescrito al devengarse el tributo referido el día 1 de Enero de cada año, de forma que como la demanda se presentó el 16 de julio de 2.014 de forma que conforme a lo previsto en el art 1966 del Código Civil , las reclamaciones correspondientes al IBI de los años 2007 y 2008 ya habrían prescrito. Pues bien, al margen de cual fuera el cierto y efectivo momento del devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se reclama, así como al margen de cuales fueran las acciones que el Ayuntamiento de Madrid decidiera ejercitar frente a quien inicialmente le figuraba como obligado a su abono, lo cierto es que en autos consta acreditado que no fue sino (en nuestro caso el 20 de agosto de 2012) cuando se procedió por parte de la entidad actora en la litis al abono del importe correspondiente a los IBI que reclama en su demanda, de forma que solo a partir de tal fecha podría intentar su reintegro de la Comunidad de Usuarios frente a quien ha dirigido su acción. Así resulta que desde tal fecha y al momento de presentación de la demanda desde luego no ha pasado el plazo de cinco años a que se refiere el art 1966 del Código Civil , en el que la parte demandada en el procedimiento fundamentó la excepción de prescripción por ella alegada, siendo por ello por lo que no cabe que prospere la excepción al efecto deducida. En base a lo expuesto, y no planteándose en esta alzada discusión en cuanto a la nueva titularidad formal de la entidad demandada para ser ella misma la titular del pago del IBI a partir del año 2010, acreditado el cierto pago efectuado por la mercantil actora y apelante de los importes de IBI que reclama, cuyo abono correspondía a la entidad demandada, en tanto que encargada de recaudar de entre sus usuarios las cantidades correspondientes para satisfacer entre otros los gastos de tipo tributario y fiscal que gravan el propio aparcamiento, todo ello nos lleva a dictar resolución estimando las pretensiones deducidas por la representación de Empark Aparcamientos y Servicios S.A en su demanda.

En el mismo sentido podemos también citar la Sentencia de 4 de Noviembre de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia.

QUINTO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de genera y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea en nombre y representación de Empark Aparcamientos y Servicios S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Tellez Andrea en nombre y representación de la citada actora, condenando a la demandada Comunidad de Concesionarios del Aparcamiento de Residentes de la c/ Carlos y Guillermo Fernández Shaw de Madrid al pago de la cantidad de 18.540,15 euros que le adeuda, condenándola además al pago de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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